jueves, 23 de julio de 2009

Derecho Internacional y las honduras constitucionales

Franz Barrios
franzrbarrios@yahoo.com

Debemos partir por la necesaria sentencia de que el Jus Inter Gentes (Derecho Internacional), implica inherentemente ser, en cita de H. Grocio "El que ha recibido la fuerza de obligar de la voluntad de todos, o de muchos pueblos". ¿Pero de que tipo de obligación hablamos? ¿A quienes va direccionado este acto coercitivo? ¿Y cuáles sus consecuencias? La fuerza coercitiva que comporta el Jus Inter Gentes -de muchos pueblos- se debe entender como aquella que no supera a la originadora y ulterior a ésta, que es la fuerza del Derecho Interno -la fuerza de obligar de la voluntad de todos-. Este límite que se le presenta al Jus Inter Gentes se puede deducir por simple lógica. Ya que sin Estados, naciones o pueblos independientes y preexistentes no habrían sujetos a quienes regularles ciertos aspectos de sus vidas en comunidad.

Por lo tanto los limitados alcances que tiene el Jus Inter Gentes se comprenden cómo, y citando a A. Blondeau: "El contenido de las Constituciones no es de aquellas materias en las que el Derecho Internacional dicta al Estado normas para su actividad. La organización constitucional es una cuestión que el Derecho Internacional deja a la competencia exclusiva del Estado. En cuanto al orden internacional, o, para emplear un lenguaje más exacto, el Estado en su actividad constitucional, es soberano." Tenemos pues que el Jus Inter Gentes se presenta constricto en sus intensiones por el Derecho Interno.

Vistos ya en el Derecho Interno tenemos que las clausulas constitucionales que preveen sanciones a las posibles perturbaciones al orden jurídico son inapelables, inobjetables, no se extinguen en el tiempo y poseen un carácter erga omnes respecto del silvestre percibir externo. De modo tal que la única forma de revertir los candados constitucionales, en materia de seguridad jurídica, es mediante la estructuración -reforma constitucional- de un orden interno, jurídico y político nuevo. Con ello se cautelaría la estabilidad constitucional en el tiempo, a no ser que las revoluciones internas se sucedan con mayor frecuencia; y aun esto, tomando en cuenta la revolución en su sentido más puro.

En el mundo de las reformas constitucionales se exhiben dos únicas formas. Las reformas parciales y las reformas totales, no existen medias tintas ni una forma confundida en la otra. Pues en el caso boliviano se interpretó ignorante y antojadizamente que la reforma total* -llevada por una Asamblea Constituyente originadora- puede ser producida y anotada mediante una ley externa y producto ésta de la inventiva pasajera de uno/s cuantos mentecatos. Que creían y creen que el Estado es una mercancía inagotable y parasitable. En sí una Asamblea Constituyente con carácter originario solo puede generarse y producir nuevos derechos, cuando esta resulte de un desorden social y de la nada normativa. Es decir de una catarsis social y civil que deponga el estado anterior de las cosas; y desarrolle nuevas condiciones sociales y nuevo Estado político y jurídico. Por el contrario, en el escenario hondureño al parecer comprendieron en mejor forma las virtudes de los candados constitucionales contra las reformas de media noche, que el vaquerito Zelaya pretendía. Precautelaron la República y extirparon el tumor.

Ahora bien las medidas que se pueden contener al momento de intervenir o prevenir la tentación in constitucional, apátrida de parte de particulares intereses. Puede y en casos debe tomarse en cuenta fuera de los modernos y mal entendidos parámetros de lo que se viene llamando "humanismo". Que en definitiva obnubila la conciencia social y pervierte la definición humana como tal.

Al final del día lo que para unos es "humano", "humanitario", "humanizante", para otros no lo es y así rota el eterno carrusel de la ambigüedad y las parcialidades. Más no se nos debe olvidar que hay cosas y situaciones que le son ajenas al error ambiguo y su certidumbre es incuestionable. Dependiendo de ello la grandiosidad o la decadencia de los sujetos y su entorno.

*********************************************
*Si bien el texto constitucional boliviano de 1967, en su artículo 230, contempló la figura de la reforma. Ésta disposición primeramente no descifraba condiciones necesariamente claras para hacer la reforma. En segundo lugar, se definía que la constitución era reformable tan solo parcialmente -una reforma competente a una Asamblea Derivativa, más no originadora-.

No hay comentarios:

Publicar un comentario