jueves, 22 de noviembre de 2012

EL DESAFIO POST CENSAL

Walter "Puka" Reyesvilla Méndez
aguadoble@yahoo.es

Como se temía, ¡y no se diga que no se lo advirtió!, la jornada censal ratificó los análisis que sostenían que el proceso de empadronamiento se realizaba con absolutas desorganización e improvisación.

Ya no desde la lectura intelectual del asunto, sino desde la posición de sujeto del mismo –vale decir, desde la experiencia de haber sido censado-, no se puede hacer más que reiterar tales conceptos.

Con total propiedad se puede decir que el Censo 2012 no estuvo a la altura del comportamiento de la mayor parte de los ciudadanos –salvo aquellos que, alentados por las propias autoridades y por temor a represalias, abandonaron las ciudades en las que desarrollan sus actividades y retornaron a sus pagos de fin de semana para ser empadronados en ellos, distorsionando, de esta manera, la denominada foto poblacional-, quienes acataron las disposiciones de esa suerte de toque de queda que fue la jornada del 21.

En el caso personal de quien escribe y de su compañera, sucedió que casi se quedan sin ser contados: a las 17:00, ésta llamó al centro de consultas y, veinte minutos más tarde, un agente censal poco preparado llegó a nuestro domicilio. Sin esa llamada, el INE habría omitido a dos – multiplique por los varios casos similares- mestizos bolivianos. Finalmente, entre borrones y omisiones del propio diseño de la boleta, pasó este re-cuento.

Con todo, a trancas y barrancas, los números de la especie censal hablarán de reasignación de escaños parlamentarios y de redistribución de recursos de coparticipación con lo que ya nos encontramos ante el desafío post censal de reordenar la casa.

Como primera prioridad, se debe, como lo manifiesta Samuel Doria Medina, proceder a la validación del proceso, control post censal mediante, para cerciorarse que el margen de error no llega a márgenes de descertificación de los resultados.

Ello, ya con los anuncios de batalla por recursos y representatividad instalados en la agenda pública. En mi criterio, atenido a la letra de la CPE, tanto lo uno como lo otro –con miras a la ley financial y a las elecciones venideras- debe materializarse en este tiempo político y no posponerlos a conveniencia del régimen.

LAS TASAS DE INTERES Y EL PELIGRO DE REGULARLAS

Mauricio Ríos García
riosmauricio@yahoo.com

Huelga decir que en la burbuja en la que Bolivia vive, tal vez aún no una del tipo aquel que en los medios de comunicación y pasillos académicos se puso de moda para advertir un posterior reventón y que en su momento irá a advertirse, sino aquella que hace vista gorda de lo que en las principales economías del hemisferio viene sucediendo desde 2007 y 2008, aquello que ha venido a llamarse la Gran Recesión en inequívoca comparación con la Gran Depresión de principios del siglo XX, a lo único que se ha atinado es a confundir a la gente con lo que el resabio marxismo que constantemente visita el país quisiera que la crisis internacional realmente significase.

Pues bien, desde hace al menos un año atrás, cuando empezó a discutirse la posibilidad de que el Estado Plurinacional ya no influya a la baja en las tasas de interés mediante la laxitud monetaria del Banco Central, sino que ahora, con la nueva Ley de Bancos, ya pase a controlarlas en su cada vez más torpe intento de planificar la economía al viejo y caduco estilo de los años 50, 60, 70 y parte de los 80, se ha dicho que aquellas tasas son el precio del dinero, el costo del crédito y otra serie de grandes errores de la economía estática y reduccionista, pero dado el carácter dinámico e inherente de la economía de mercado que éstas tienen en realidad, cabe advertir las muy graves consecuencias de su control, además en el marco de la crisis económica internacional.

Contrariamente a lo que de manera tradicional se presupone, las tasas de interés son un fenómeno dinámico de mercado. Las tasas de interés, además de tener componentes de riesgo y expectativas individuales por inflación esperada, muestran la relación consumo presente-consumo futuro, es el precio de mercado que permite la coordinación intertemporal entre inversionistas, ahorristas y consumidores.

Cuando, por ejemplo, los bancos centrales mantienen las tasas de interés en un nivel inferior al que el mercado establecería, y además lo hacen por un período demasiado largo e incluso indeterminado de tiempo, por un lado estimulan el consumo (o el adelanto del consumo futuro) a cambio de disminuir su renta futura. Cuando se argumenta que las tasas de interés deben ser tan bajas como sea posible para estimular el gasto, no significa que simplemente gastarán y consumirán más hoy, sino que consumirán y ahorrarán menos en el futuro.

Por otro lado, e igualmente importante, cuando los bancos centrales fijan un máximo nivel de las tasas de interés (o directamente las eliminan), muestran a los inversionistas que la economía consta de mayor ahorro disponible del que realmente existe, enviando la señal equivocada a los empresarios de que todo nuevo negocio puede ser emprendido por muy alocado y riesgoso que pareciera, y que además muestra un retorno contable que de otra manera no sería posible.

Si esto sucediese, más tarde, cuando el mercado identificase que toda la serie de inversiones realizadas por error en determinados sectores, generalmente fomentados por el gobierno central, no pueden ser terminados, debe darse el inevitable proceso de liquidación recesiva para reubicar los bienes de capital de la manera más rápida posible hacia aquellos sectores y proyectos donde sí son necesarios, que son demandados por el mercado y que además serían rentables.

Ahora bien. Cuando solamente se entiende que las recesiones económicas son malas en términos absolutos, y el argumento es que deben ser evitadas mediante el estímulo de la demanda agregada, no sólo no permiten liberar recursos para ser utilizados en el mercado de la manera más eficiente posible, sino que se mantienen proyectos que no son demandados, que nadie necesita y que, por tanto generan pérdida y destruyen capital.

Lo que entre otras cosas hizo el DS 21060 en 1985, fue disminuir el impacto de los nuevos errores que la banca central pudiera cometer en sus juicios económicos al descentralizar las decisiones sobre el establecimiento de aquellas tasas de interés. De otra manera, ¿qué haría pensar que el ente emisor, al remplazar el juicio de los individuos sobre preferir consumir en el presente a consumir en el futuro, sabe lo que es mejor para cada uno de los individuos que componen la economía que planifica?

Fue pues el control de las tasas de interés por parte de los gobiernos y sus bancos centrales lo que fundamentalmente provocó la Gran Recesión, y la persistencia, además, en un mayor control financiero lo que la está agravando, pero Bolivia parece estar decidida a repetir no sólo los errores que EE.UU., la Unión Europea y Japón siguen cometiendo para actualmente presentar condiciones de empobrecimiento cada vez más aceleradas e inevitables, sino los propios que cometió durante 40 años hasta que se dictó el 21060 como única vía posible para solucionar la depresión que la planificación central indiscutiblemente provocó.

martes, 20 de noviembre de 2012

CENSO 2012: SOSPECHAS AL POR MAYOR

Moira Sandoval Calvimonte
sandovalmoi_9@hotmail.com

CENSO Y DECLARACIÓN DE DURBAN CONTRA EL RACISMO.

No obstante ampliarse el plazo para el censo programado para el año 2011, la falta de consenso social, sobre varios aspectos de la boleta censal, así como una creciente desconfianza en el manejo de los datos y sus resultados, son las características sobresalientes del Censo 2012.

A diferencia de los censos practicados en nuestro país los años 1976, 1991 y 2001, este 21/11/2012 se realizará este importante hecho histórico, en medio de problemas de límites, de debates sobre pertenencias étnicas y ante la exclusión del mestizaje entre las opciones (exigida por la mayoría de la población) y la omisión de consultar sobre las prácticas religiosas.

Teniendo en cuenta que el artículo 56º de la Declaración de Durban -de la cual Bolivia es signataria- reconoce "la existencia en muchos países de una población mestiza con diversos orígenes étnicos y raciales y su valiosa contribución a la promoción de la tolerancia y el respeto en esas sociedades, y condenamos la discriminación de que es víctima, especialmente porque la naturaleza sutil de esa discriminación puede hacer que se niegue su existencia"., y con ello, impone la necesidad de incluir la existencia del mestizaje en cualquier diseño censal o constitucional.

De manera inequívoca, omitir la opción mestizo en el diseño actual del Censo, viola la Declaración de Durban de la Conferencia Mundial contra el Racismo de la Organización de Naciones Unidas y constituye un acto de discriminación social y negación con fines netamente políticos de invisibilizar en las estadísticas a la mayoría de los ciudadanos.

Una decisión de tal naturaleza, no tiene asidero doctrinal ni constitucional, pues los tratados internacionales guardan una categoría supraconstitucional y son de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, con esta negación inserta en la pregunta 29 del Censo, nuevamente el Estado Boliviano procede fuera de la normativa vigente para la comunidad internacional y genera un automático antagonismo entre culturas.

Ningún estado o cultura ha podido ni ha querido renegar del enriquecimiento cultural que representa el mestizaje y sincretismo cultural producto de de las diferentes etapas en que fue colonizado. Este proceso tuvo efectos positivos y negativos, y es imposible desterrar del imaginario popular la influencia positiva.

Como bien decía el antropólogo brasilero Gilberto Freyre: "El mestizaje unifica a los hombres separados por los mitos raciales. El mestizaje reúne sociedades divididas por las místicas raciales y grupos enemigos. El mestizaje reorganiza naciones comprometidas en su unidad y en sus destinos democráticos por las supersticiones sociales". En consecuencia, excluir la opción de mestizaje, tiende a crear división social, además de vulnerar tratados internacionales.

Este empecinamiento del gobierno de excluir el producto de la transculturación y sincretismo cultural, que representan en los mestizos, y al mismo tiempo incluir un recuento de pueblos originarios, no es otra cosa que un acto abiertamente racista, a la luz de los tratados internacionales y conlleva motivaciones políticas concretas.

Sin embargo, la explicación del sr. Ricardo Laruta, director del Instituto Nacional de Estadística, expresa las verdaderas intenciones del gobierno:"Se va a saber cuántos han respondido 'mestizo', va a haber una cifra. Pero al momento de procesar la pregunta, ya no se la va a tomar en cuenta, porque la pregunta N° 29 está orientada a que se contabilice la cantidad de pueblos originarios o afrodescendientes. Será un número que se lo va a contabilizar, digamos como anecdótico".

En un escenario tan cuestionable, tengo una sincera curiosidad por saber a qué pertenencia étnica se adscribirá el vicepresidente Alvaro García, principal teórico de esta inexplicable discriminación. Sin duda, impulsar la ilegal exclusión del mestizaje en la boleta censal, lo muestra en toda su extensión humana, ética, intelectual y política: la negación existencial de sí mismo.

Por todo lo explicado, yo responderé la pregunta 29º marcando la casilla de la opción "no pertenece" que es igual a decir:"SOY ORGULLOSAMENTE MESTIZO"

DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS PARA ASAMBLEÍSTAS INDÍGENAS:

Concretamente, con los resultados de la pregunta Nº 29, el gobierno pretenderá armar una nueva distribución de representantes en la Asamblea Legislativa, amparados en que la distribución de escaños es proporcional a la cantidad de habitantes. De acuerdo a la Ley de Régimen Electoral vigente, la composición de la Cámara de Diputados deberá ser modificada con los resultados de un censo, mediante ley expresa.

Ello permitirá que la futura distribución de escaños, para los pueblos originarios, sea en número inferior al que les corresponde constitucionalmente, en virtud a que la representación de estos pueblos no ha sido todavía regulada por la Ley Electoral vinculando la representatividad a la calidad y no a la cantidad.

La plataforma de nueve puntos de la Novena Marcha Indígena realizada este año, incluía un proyecto de reformas a la Ley Electoral, en lo que concierne a la representación indígena, con un enfoque cualitativo y no cuantitativo. Con la respectiva fundamentación, proponía que a todas las 36 naciones indígenas vinculadas a una lengua, territorio y cultura uniforme, les corresponde un escaño en la Asamblea Legislativa, debiendo ser en consecuencia 36 asambleístas, siguiendo el criterio de representación cualitativa.

Es decir que los representantes indígenas, deberían ser elegidos por sus procedimientos propios y luego, comunicar a las autoridades del Organo Electoral el nombre de su delegado, para conformar la Asamblea Legislativa. Procedería similar procedimiento de selección de los representantes indígenas para asambleístas departamentales por minoría, en congruencia con el artículo 66 de la Ley Electoral Nº 026.

Si en realidad, la representatividad que debieran ejercitar es de naturaleza cualitativa, conforme al procedimiento de selección señalado, cuál sería entonces el interés del gobierno por cuantificar a los integrantes de las 36 naciones indígenas? Evidentemente se busca fundamentar con cifras y datos una distribución que siga criterios numéricos cuantitativos en vez de cualitativos.

A esta pretensión gubernamental, se suma la euforia de ciertos grupos que, pretendiendo apoyar a la defensa de TIPNIS, se arrogan una representación e identidad étnica que no es real, como el jefe del MSM, Juan del Granado, quien señaló horas atrás, que se autoidentificará como chimán. Esta confusión e inducción a cuantificar y levantar estadísticas de la pertenencia étnica de los pueblos originarios, es totalmente funcional a los propósitos del gobierno, de eliminar la representación simbólica cualitativa.

Adicionalmente a los propósitos políticos descritos, que nada tienen que ver con obtener datos fiables para planificar la distribución de recursos e inversiones -como debiera ser la finalidad del censo- existe la posibilidad de que los resultados del mismo, puedan ser manipulados por el gobierno, para justificar la distribución de recursos, favorablemente hacia sus sectores preferidos. No debería sorprendernos que en los resultados, figure en las estadísticas que la mayoría de la población consume coca y por ello, pretenda justificarse la expansión legal de los cultivos de dicho alcaloide.

El Censo 2012, se desarrollará en un panorama de incertidumbre sobre futuras medidas que adoptaría el gobierno hacia la propiedad privada e impuestos, ello podría desmotivar a que las respuestas sean totalmente sinceras en la información que proporcionen (por miedo o desconfianza). Asimismo, la obligatoriedad de censarse en comunidades y no en el lugar real de residencia, podría también generar datos ficticios.

Empero, se debe considerar que a pesar de todas sus debilidades, mediante los resultados del Censo, el país va a mirarse a sí mismo. Por tanto, ese reflejo debe ser lo más próximo a la realidad. En este sentido, proporcionar datos falsos, como autoidentificarse con una nación sin pertenecer a ella, no contribuirá en nada a la lucha de los pueblos indígenas, todo lo contrario: consolidará el discurso del gobierno de que los pueblos indígenas de tierras bajas son grupos minoritarios para la representación parlamentaria.

Estos son los riesgos de las interpretaciones que podría hacerse de los resultados del censo, en caso de aplicarse para fines más políticos que técnicos. Esperemos que del Censo se obtengan conclusiones para encaminar las inversiones y distribución de recursos hacia el desarrollo de Bolivia y no para fomentar divisionismos de la sociedad.

INCONSTITUCIONALIDAD

Boris Bernal Mansilla
boris.bernal@bolivia.com

El pasado 15 de noviembre el Tribunal Constitucional Plurinacional acepto la consulta, sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley de Extinción de dominio de Bienes a favor del Estado.

De acuerdo al Código Procesal Constitucional esta instancia tiene 30 días para pronunciarse al respecto; así también el artículo 113 del mismo código establece la suspensión del procedimiento de aprobación del proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa.

Si el Tribunal declara la inconstitucionalidad del proyecto de ley, el Legislativo está obligado a adecuar o eliminar la norma.

La Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado, tiene por objeto "instituir la acción de extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes de procedencia ilícita por actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción pública y legitimación de ganancias ilícitas sin contraprestación ni compensación para su titular".

La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado tiene las siguientes características:

Es un instituto de carácter real y contenido patrimonial; es decir, la acción persigue a los bienes y no así a las personas.

Consiste en la pérdida del derecho de propiedad de bienes (o de la posesión cuando no exista derecho propietario cierto), en favor del Estado, sin compensación alguna para su titular (o poseedor), salvándose los derechos de los terceros de buena fe. En la norma no se regulan los criterios o parámetros para determinar si se trata o no de terceros de buena fe.

Es una acción independiente (autónoma), especial, no jurisdiccional, de aplicación preferente e independiente de cualquier acción judicial o administrativa que se haya iniciado o por iniciar o en la que tuviera origen, sin necesidad de sentencia penal previa contra el titular del bien. ¿En qué queda la presunción de inocencia?

Recae sobre todo bien que sea producto de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción pública y legitimación de ganancias ilícitas sin que sea necesario que el titular del bien (o poseedor), haya participado directa o indirectamente en la actividad ilícita y no se constituya en tercero de buena fe.

La extinción de dominio no es una sanción penal principal ni accesoria, ni se basa en la culpabilidad de una persona.

La declaración de extinción de dominio puede ser recurrido solamente en la vía administrativa; es decir, la resolución que declare la extinción de domino de bienes a favor del Estado podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado, y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, será procedente el recurso jerárquico ante el Procurador General del Estado; sin recurso o vía ulterior a la resolución que resuelva el recurso jerárquico.

La acción se aplicará sobre bienes cuyo valor sea igual o superior a $us. 10.000; cuantía que posiblemente se hubiera modificado en la Asamblea Legislativa. Por otra parte, señalar que quedan excluidos del alcance de la acción de extinción de dominio, los bienes inembargables establecidos en el Art. 179 del Código de Procedimiento Civil (sueldos, renta de vejez, beneficios sociales, patrimonio familiar), con excepción de los bienes descritos en su Numeral 9 (maquinarias, útiles, herramientas, materiales de fábricas, manufacturas y talleres), cuando ellos no tengan origen lícito.

Legislación comparada

Leyes similares de extinción de domino rigen en Colombia, México, Guatemala, pese a ello hasta la fecha ninguno de estos países no a mitigar la corrupción, el narcotráfico ni el contrabando.

En la legislación colombiana y mexicana se destacan dos elementos centrales que caracterizan a la acción de extinción de dominio de bienes: La extinción de dominio se encuentra prevista en las Constituciones de dichos Estados; Es una acción de carácter jurisdiccional, en otras palabras, se lo tramita y resuelve en la vía judicial y no por vía administrativa como se pretende en nuestro país.

Colombia. Ley Nº 793 de 27/12/2002 que regula la Acción de Extinción de Dominio, siendo la misma de naturaleza jurisdiccional (Arts. 4 y 11); los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá son quienes tienen competencia para conocer y resolver estas acciones; las apelaciones se las tramita ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La Ley Nº 793 de Colombia, tiene su origen constitucional; puesto que se fundamenta en el Art. 34 de la Constitución colombiana, que dice: "ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social".

México. Ley Federal de Extinción de Dominio de 29/05/2009 que establece el Procedimiento de Extinción de Dominio; siendo también de naturaleza jurisdiccional (Art. 10), estableciéndose Jueces especializados en extinción del dominio. Dicha Ley Federal reglamenta el Art. 22 de la Constitución mexicana, que dispone: "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, (…)la confiscación de bienes (…) No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes (…)"

Elementos de inconstitucionalidad

La vulneración de principios constitucionales en el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado es evidente; a continuación presentamos algunos de los elementos:

Es mera acción administrativa no jurisdiccional. El artículo 3 del proyecto de ley establece que:

"I La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es una acción pública de naturaleza administrativa y contenido patrimonial, consiste en la pérdida del derecho de propiedad o posesión de bienes cuando éstos sean producto de las conductas descritas en el artículo 5 de la presente Ley, salvándose los derechos de los terceros de buena fe.

II. La acción administrativa de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es independiente, especial, no jurisdiccional, de aplicación preferente a cualquier acción que se haya iniciado, sin necesidad de sentencia penal previa contra la o el titular del bien.

III. La extinción de dominio no es una sanción penal principal ni accesoria, ni se basa en la culpabilidad de una persona, es susceptible de ser recurrido en el marco del procedimiento administrativo vigente, exceptuándose el proceso contencioso administrativo. IV La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, Procede contra la poseedora o poseedor en caso de no conocerse un derecho propietario cierto".

La declaración de extinción de dominio puede ser recurrido solamente en la vía administrativa; es decir, la resolución que declare la extinción de domino de bienes a favor del Estado podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado, y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, será procedente el recurso jerárquico ante el Procurador General del Estado; sin recurso o vía ulterior a la resolución que resuelva el recurso jerárquico.

Asimismo la normativa boliviana establece el Principio de Control Judicial de los actos administrativos, inserto en el Art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y aplicable a todos los actos administrativos en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 228/2005-R de fecha 16/03/2005, que establece que el Órgano Judicial controla la actividad de la Administración Pública; es decir, no se puede concebir un acto administrativo, que no pueda ser impugnado, recurrido o denunciado en la vía judicial.

No garantiza el Debido proceso. Conforme el Art. 8 del Pacto de San José (ratificado por Ley Nº 1430 de 11/02/1993), debe entenderse como el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier proceso penal formulado contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter.

La Constitución Política de Estado en su Art. 115 se dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, y que toda persona debe ser protegida por los jueces y tribunales (se entiende que en la vía jurisdiccional) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; entre esos derechos se encuentra el derecho a la propiedad y el derecho a la defensa.

El Art. 120 de la misma establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".

No respeta Presunción de inocencia. garantizada por el Art. 116 de nuestra carta magna y prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 11) y en el Pacto de San José (Art. 8).

Vulnerabilidad e inseguridad del derecho a la propiedad. La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Art. 56 establece que el derecho a la propiedad está garantizada siempre que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo y en su Art. 57 establece "la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión. como forma de afectar la propiedad".

Si bien, consideramos que es necesario ser más efectivos en la lucha contra el narcotráfico, el contrabando, la corrupción pública y la legitimación de ganancias ilícitas; esa lucha debe ser realizada en el marco de las disposiciones y garantías constitucionales.

domingo, 18 de noviembre de 2012