sábado, 27 de marzo de 2010

Conclusiones Seminario Código Laboral

Gonzalo Rodríguez
rodriguez.go@gmail.com

Por su importancia reproduzco para Uds. el documento de conclusiones del Seminario de análisis jurídico laboral, que el pasado 11 y 12 de marzo llevaron a cabo la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia (C.G.T.F.B.) y la Federación Nacional de Trabajadores en Seguridad Social (FENSEGURAL) en relación al anteproyecto de Código de Trabajo difundido por el Ministerio de Trabajo.

Sin perjuicio de dicho texto transcrito, acompaño también la versión PDF que la C.G.T.F.B. ha puesto en circulación.

Seminario de análisis jurídico laboral
CONCLUSIONES

1. La importancia de una codificación de la legislación laboral radica en que siempre resulta útil reunir toda la legislación previa y sintetizarla en un texto más corto, claro, categórico y eficaz.

2. Tal importancia, sin embargo, no necesariamente significa que es urgente y/o oportuno. En su momento el movimiento obrero consideró inoportuno, en particular cuando cobraban fuerza las tendencias de flexibilización laboral.

3. Por su parte, el mejorar las condiciones de los/las asalariados/as puede lograrse con incrementos salariales más significativos primero y, no se debe hacer depender de una modificación (codificación) de la normativa laboral.

4. A su turno, resulta más importante que el nombre de Código que se pueda adoptar para una síntesis de la legislación laboral, el que ésta sea aprobada mediante una Ley, la misma que rescatando las luchas obreras bien puede ser denominada Nueva Ley General del Trabajo y que mejor sea el fruto de una participación real de los trabajadores en su nueva redacción.

5. Ese nuevo cuerpo legal tiene que ser elaborado de manera ordenada y sistemática, colocando los aspectos más generales en primer lugar para luego profundizar las particularidades.

6. En ese orden debieran estar siempre primero los principios que en la actualidad y universalmente se reconocen como propios del Derecho del Trabajo.

7. A partir de ellos, se debiera rescatar los más certeros preceptos legales que permitan precisar qué se entiende por trabajo, qué por relación laboral, que por contrato laboral y cuales son sus expresiones y características, qué y cuales resultan las condiciones general del trabajo (jornada, regímenes de vacaciones y descanso, remuneraciones en sus diferentes expresiones, seguridad ocupacional), cuáles las circunstancias y los derechos que surgen de la extinción de la relación laboral.

8. A su turno en el Derecho Colectivo del Trabajo, se debiera fortalecer la libertad sindical entendida como los derechos de constitución de sindicatos, de representación colectiva de los intereses y aspiraciones de los/las trabajadores/as, las garantías y facilidades para el desempeño sindical; el reconocimiento de la existencia y probabilidad de conflictos colectivos, la inamovilidad de los/las trabajadores/as en tales circunstancias, los medios de solución intra empresa, las posibilidades de conciliación mediada, el arbitraje y la ejecución de las sentencias arbitrales. Así como, características y alcances de los convenios colectivos, y el ejercicio del la huelga sin restricciones limitantes de este derecho fundamental.

9. Esa labor de síntesis de la legislación laboral, debe ser abarcativa, es decir incluir a los diferentes sectores laborales, debe reflejar que efectivamente se erradican factores de discriminación y consiguientemente asegura igualdad de trato para todos/as, igualdad de oportunidades para el acceso al trabajo, igualdad de posibilidades de remuneración, etc.

10. A la luz de los criterios antes mencionados, y luego de evaluar la estructura general del anteproyecto de Código de Trabajo presentado por el Ministerio de Trabajo, se tiene que sus contenidos no solo que no están ordenados adecuadamente sino que no están los que deberían estar, otros confunden conceptos que cualquier obrero fabril se da cuenta, y genera expectativas de dudosa aplicabilidad.

11. Así en esa nada virtuosa reunión de contenidos, los principios no están al principio, y, no se los ha tomado en cuenta en la práctica de codificar las normas persistentes y tan solo forman parte de un listado para una futura aplicación.

12. Más grave aún, refleja un irrespeto de principios propios del Derecho del Trabajo cuando mantiene factores de discriminación al señalar tres jornadas máximas diferenciadas (para el trabajo del hogar, para varones y para mujeres). Concede feriado conmemorativo a un solo sector y al resto asueto siempre que haya acuerdo de partes. Refuerza unos convenios de la O.I.T. (pueblos indígenas) y manda a revisar los otros convenios; un sector (trabajo del hogar) puede acumular sin límite todos sus derechos, el resto de los trabajadores/as solo pueden acumular dos vacaciones, etc.

13. Igual irrespeto al principio protector, en su regla de la norma más favorable se constata cuando opta por asumir el contenido más desfavorable para trabajadores/as en relación a los días de vacación según los años de servicio, desconociendo que ya en 1980 se logró que a partir de la quinta vacación se goce de 20 días, de la escala que propone resultaría recién posible a partir de la sexta vacación; lo propio en relación a los 30 días que resultaría factible recién a partir de la décima primera vacación y no de la décima que en la actualidad contempla la norma mas favorable.

14. El principio de la primacía de la realidad, que no solo implica tenerlo en cuenta respecto a los contratos laborales, sino admitir que los hechos están por encima de la apariencia, o lo que es lo mismo que no se puede desconocer la realidad, también resulta agraviado en el anteproyecto de Código de Trabajo. Ya no se habla nada del Bono de Categoría como si en la práctica nunca hubiera existido; se distorsiona la realidad cuando confunde el Bono de Producción que tiene carácter mensual y función propia, con el pago de la prima anual; se confunde el salario dominical – que tiene una reglamentación detallada incluso por normas del actual gobierno – como si fuera un pago inherente a horas extraordinarias en días domingo.

15. Los errores conceptuales y de agravio a la naturaleza protectiva del Derecho Laboral prosiguen, cuando señalan dos grupos de trabajadores/as: unos que tendrán derecho a huelga y otros/as no, este último grupo constituido por trabajadores de empresas y entidades del Estado, como si a ese nivel no se presentarían injusticias que ameriten recurrir a la legítima medida de protesta. Tal parece que se pretende que quienes trabajen en cualquier esfera del sector público (gobierno central, gobiernos autónomos e incluso empresas públicas) sean sometidos a una especie de régimen de servidumbre donde se vean obligados a agachar la cabeza sin poder ejercer el derecho fundamental de petición y consiguiente derecho de huelga, frente a hechos injustos de los que resulten víctimas.

16. En una nueva vulneración al Derecho Humano fundamental de petición, presente en el artículo 24 de la Nueva Constitución, no rescata la práctica de presentar pliegos de peticiones por parte del movimiento sindical boliviano, y busca restringir a simples pliegos de reclamaciones, con lo que los sindicatos ya no representarían las aspiraciones de los/las trabajadores/as si no simplemente reclamarían por un listado recortado de derechos reconocidos en el Código de Trabajo.

17. En esa misma concepción atentatoria a los derechos humanos y a los derechos laborales universalmente reconocidos, el anteproyecto de Código de Trabajo busca imponer el criterio de que los derechos solo se reconocen por Ley del Estado Plurinacional y ya no por otras normas como los Decretos, Resoluciones Supremas, Ministeriales; así como, por convenio de partes y Laudos Arbitrales. Lo que abiertamente contradice preceptos contenidos en los convenios de la O.I.T. que contemplan como fuentes del Derecho del Trabajo "con fuerza de ley" a la legislación (leyes, decretos, etc.) a los convenios y a los laudos arbitrales.

18. Las pretensiones del Código de Trabajo, van más allá, cuando pretende concentrar en el mismo órgano estatal la administración de justicia laboral, resultando juez y parte en los casos en que los trabajadores/as resulten victimas de atropellos o injusticias por incumplimiento de la legislación social por parte de las propias autoridades públicas.

19. En su nada reflexionado propósito de controlar también la administración de la justicia laboral, crean condiciones para una mayor corrupción cuando habilitan la posibilidad de que las resoluciones administrativas a favor de los/las trabajadores se las pierda si en una impugnación judicial no se remite el expediente administrativo, o habiendo sido remitido no se lo fundamente adecuadamente.

20. Como quiera que el afán de controlar la administración de justicia laboral por el Ministerio de Trabajo, les lleva a postular la total desaparición de la judicatura laboral, y del Código Procesal del Trabajo y sus disposiciones conexas; derivan ciertos casos a los juzgados civiles que siempre resultaron más dilatorios que los juzgados laborales. Pero, es más, generarán enormes vacíos legales de administración de justicia laboral que causarán significativos perjuicios a los/las trabajadores y dará lugar a que se ponga en práctica ese refrán "en río revuelto ganancia de pescadores".

21. Finalmente, al disponer la derogatoria de toda la legislación laboral existente a la fecha y convertirse en la "única norma", dicho Código de Trabajo pretende iniciar un año cero en materia laboral obligando a los trabajadores a tener que volver a la lucha para reconstruir una legislación verdadera e integral, coherente y justa que recoja sus conquistas sociales en calidad de derechos así como sus aspiraciones legítimas que, resultarían postergadas momentáneamente por tan inapropiada y perjudicial codificación laboral.

La Paz, 12 de Marzo de 2010

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