martes, 22 de junio de 2010

La suspensión de las MAE’s territoriales

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

En el momento que aparecieron los primeros bosquejos de la "Ley de Transición" se hicieron visibles resquicios constitucionales muy importantes, que ciertamente fueron considerados y corregidos bajo la premura del evento de posesión de las nuevas autoridades ejecutivas de los niveles autonómicos.

Recordemos que por el archivo televisado de las sesiones de Asamblea que consideraron las modificaciones al proyecto, se mostró una clara tendencia por monopolizar la aprobación sin la consideración técnica y suficiente que no necesariamente tenía que pertenecer al oficialismo o a la oposición. Bajo la fórmula de la "discusión suficiente" (planteada por asambleístas oficialistas) se aceleró políticamente el tratamiento de la comisión.

Uno de los más notables contravencionismos constitucionales y procesuales se pudo advertir en el artículo décimo (antes de la corrección) de dicha ley. Que emplazaba la "suspensión temporal" de la MAE, en razón de su defensa por una "acusación formal", a 90 días como límite fatal para que le se habilitara inmediatamente la "causal de revocatoria".

"II. En caso de ausencia definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva producida por la prolongación de la ausencia temporal por más de noventa días la Asamblea Departamental podrá proceder con la iniciativa institucional para Revocatoria de Mandato o si fuere por renuncia, muerte, inhabilidad permanente se procederá a efectuar una nueva elección para completar el periodo constitucional."*

Es decir que la MAE pudo haber sido sujeta a una dilación procesal que le agotare el tiempo establecido en el artículo 10 (parágrafo segundo) y que sin habérsele comprobado acusaciones y culpas terminare siendo revocada por iniciativa institucional de la asamblea. Una dilación provocada quizás por agentes e intereses parcializados o como costumbre del proceso judicial aletargado.

Sin embargo este detalle de los 90 días fue eliminado en el "limpio" del parágrafo segundo de la ley, quedando:

"En caso de ausencia definitiva por renuncia, muerte, inhabilidad permanente, se procederá a una nueva elección de acuerdo al parágrafo II del Artículo 286 de la Constitución Política del Estado."**

Observarse que se señala al parágrafo (II) constitucional del artículo 286:

"II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda."

Y es en el punto seguido de este parágrafo que se resuelve por primacía constitucional de la Carta Magna que de haber "transcurrido la mitad de su mandato" la MAE concurrente de la revocatoria (por las causales enunciadas) sería, recién, sustituida por una autoridad ya electa.

Es decir que el estado suspensivo de la MAE territorial acaecería oportuno para las faltas hechas en la gestión misma de la MAE. Ya que de no ser así ¿por qué? se habilitó sin "mayor trámite" u observación de parte del Órgano Electoral a los candidatos que como el alcalde Barrón ni se le dejó respirar los lustrados pisos de la oficina edil.

¿Es que en ese momento de campaña las acusaciones fiscales no estaban "formalizadas"?

En el caso del recientemente suspendido Alcalde del municipio de Sucre, Jaime Barrón, se procedió conforme a la Ley de Municipalidades 2028 (que a su vez fue invocada análogamente para normar las suspensiones de las MAE's departamentales previstas en la vigente "Ley de Transición"), que en su artículo 48 establece:

"El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa. También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda."

Inicialmente cabe resaltar que el "auto de procesamiento ejecutoriado", como inicio del proceso penal en sí, como la concurrencia de indicios inaugurales de la prima facie procesual, es reliquia del Código de Procedimiento Penal de 1972. Reformado en su esencia.

Esta figura exhibe su distingo a partir del agente jurídico que la emitía y bajo que premisas lo hacía. El "auto de procesamiento ejecutoriado" era tuición del "Juez de Instrucción" en tanto que su reformada "acusación fiscal" es emitida por un Fiscal. Una de las razones de reforma de esta competencia del "Juez de Instrucción" se debe a que en el recaían tanto las funciones de investigación, como la de observador de los derechos y garantías del imputado. Situando en justificada duda su imparcialidad en razón de la centralización de ambas funciones en un mismo agente.

Ahora la investigación es dominio del Fiscal, al que por el deslinde de competencias, se le impide ejercer "funciones jurisdiccionales." Además con la reforma se pretende disponer el perfil del agente jurídico (fiscal/juez/patrocinante legal), el de los actores y actuados procesales, en el apego a un "sistema acusatorio" y ya no "inquisitivo" de persecución penal.

De tal forma que se advendrá discurrir en que la figura del "auto de procesamiento ejecutoriado" y su reforma en "acusación fiscal" no es una simplona re denominación, que puede ser prescindida de la afectación de su naturaleza, alcances y fin jurídico-procesuales. Es como un cambio de sentido vial, como los acostumbrados en la ciudad de La Paz, y que no siendo advertido ocasionaría embestidas entre los transeúntes vehiculares.

Y que su omisión correctiva en la redacción de la causal "suspensivo-temporal" que contempla la "Ley de Municipalidades" incurre en un "nullum iuditio sine praevia lege" (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo). ¿Por qué no hay ley previa? "No la hay", ya que como se reformó la figura del "auto de procesamiento ejecutoriado" en la reforma del Procedimiento Penal, automáticamente quedando sin efecto legal la figura en la causa suspensiva de la Ley de Municipalidades.

Obviamente que esa extinción automática no implicase tácita o sobreentendida al menos no en Derecho de materia procesal penal. Se extingue por abrogación dispuesta en todo lo contra viniente a lo nuevo establecido por la reforma del Código de Procedimiento.

La Ley de Municipalidades en ese preciso parágrafo tuvo que haber sido sometida a una modificación legislativa para su adecuación legal con la nueva figura del Procedimiento Penal, aun siendo solo un parágrafo. La legalidad y sus preceptos lo demandan.

Ya que con la incorrección de la nueva figura de la "acusación fiscal" en remplazo del distinto "auto de procesamiento ejecutoriado", se está estimulando a una imprecisión, a una falta de certeza sobre la forma de proceder en la "suspensión temporal" que la Ley 2028 impone.
Esta ausencia de certeza en la causal está consagrada a ser prevenida por el axioma del "nullum poena sine scripta, certa, stricta et praevia lege" (no hay pena sin ley escrita, cierta, estricta y anterior).

Estas alocuciones fomentan y estipulan la legalidad con la que deben de revestirse disposiciones positivas de todo el orden jurídico, más aun del procesamiento. Disposiciones que condicionan la "suspensión temporal" y "revocatoria definitiva" del mandato de una autoridad electa por sufragio popular en el proceso de tránsito al modo autonómico de gestión.

Imaginarse si por ejemplo se hubieran omitido, o no adecuado las reformas hechas al "Código Penal Santa Cruz" en su redacción e incorporación ya en el nuevo Código, vigente en nuestro tiempo. Se hubiesen resultado torpezas, incoherencias e inseguridad jurídicas, provocadoras de violaciones a los derechos, garantías y debido proceso de los civiles.

La omisión o la no consideración del proceso como debe ser, condenan las motivaciones penales por las que se acusan al alcalde a ser revisadas en Derecho y consecuentemente quedar sin efecto por el vacío jurídico que ocasiona la incorreción del texto municipal.

Evidentemente el instrumento de normativa municipal está vigente hace un tiempo considerable, y con sentencias resueltas. Pero que hasta ahora, por las circunstancias políticas, no fue advertido con las connotaciones jurídicas que importa la conservación de la figura, reformada del Código de Procedimiento, en la causal suspensiva. Y que además fue utilizada de forma análoga para el procedimiento suspensivo de las MAE's departamentales. Nuevamente vulnerándose ante la "prohibición de analogía In malam partem"** (análoga de una disposición de hecho viciada por la reforma).

Pero inclusive se puede culpar al pasado "neoliberal" de semejante descuido. Hoy corresponde no caer en el mismo charco.

Finalmente si se pretende matar a una rata se le debería suministrar raticida, y no aplastarla con un zapatazo y explotar sus entrañas por doquier.

Existe una presurosa necesidad por adecuar la figura del texto municipal con la reforma vigente en el Código de Procedimiento Penal y así condescender su certidumbre jurídica tanto a afectados como afectantes. Que habilite en justo Derecho el procesamiento de cualquiera de las MAE's territoriales.


NOTAS
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*http://www.ernestojustiniano.org/index_files/1/pl_transitoria_autonomias_2010.pdf

**En materia penal se estipula intransigente la "prohibición de la analogía in malam partem (o perjudicial para el imputado)", si se extendieran las circunstancias, las condiciones del tipo penal y sus efectos a un hecho que se considera como similar y que no se lo hubiera contemplado por la producción del legislador. En especial esta prohibición se instituye contralora de la labor y razonamiento del juez. Por el contrario sí se habilita aplicar una "analogía in bonam partem", cuando favorezcan al imputado.

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