jueves, 31 de marzo de 2011

Tratados de paz y reivindicación marítima

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

a CXXXII años del Pacífico, y a I año de la República

[La conquista no es un medio de adquisición; siendo la posesión violenta un hecho simple y brutal, que no puede transformarse en derecho, sino con el abandono tácito o expreso del vencido.] Henry Bonfils, Droit des gens

Podría muy bien definirse que un Tratado de Paz, a la culminación de la relación beligerante entre los Estados parte, es una especie contractual que tiene por objeto de su contraprestación al status quo, nacido "de mutuo acuerdo", de entre los Estados beligerantes. Previamente estatuidas las condiciones a tal acometido, se tiende a establecer -preliminarmente- estamentos (régimen de Tregua por ejemplo), que suelen ser refrendados a posteriori en un "Pacto definitivo".

Ahora, si bien no tanto en las preliminaridades (susceptibles a modificación ex-ante), sino en el "Pacto definitivo", se debe destacar que los Estados pactantes arriban a la configuración del Tratado esencialmente asistidos por sus Cartas Fundamentales* (Constituciones). A cuyo efecto, acudirán para precisar cuáles los alcances que el suyo ordenamiento jurídico intestino les permita actuar, y así procurrir, en tanto advirtiera el Estado -parte- situaciones lesivas a su existencia soberana, en revisión, habilitante de sustancial modificación del Tratado, e inclusive de su respectiva y eventual anulación.

En consecuencia los compromisos que se pretendan signar en el Tratado exegéticamente (...)no deben jamás afectar los derechos inalienables y las bases esenciales de su vitalidad, poderío legítimo, soberanía e independencia." (J.M. Urquidi)

Más sin embargo tanto para el "Estado afectado" como para el "Estado vencedor", respecto de lo que eventualmente pierden y ganan, se les configura una muy controvertida situación de qué es lo que pueden, en justicia, asumir y/o reivindicar como propio de su soberanía, en consecuencia de la relación beligerante. Puesto a que, dependiendo de ello, los Estados pactantes al momento de suscribir su Tratado de Paz es que vayan a considerar, como a excluir, derechos y obligaciones de-vinientes.

A tal consideración es menester destacar que se ha venido consolidando, como arraigo cultural civilizatorio, la ilegalidad de la conquista como modo (ipso facto) de "adquisición de la propiedad"**. Licenciando en teoría, por la subsecuente (hoy en boga) escala de valores culturales de corte "humanitario", a la filosofía de la fuerza y el derecho del más fuerte.

Muchas veces los Estados beligerantes, en relativa situación de ventaja de condiciones, terminan imponiendo al "Estado desfavorecido" la aceptación de cesiones territoriales como conditio sine qua non para la consolidación pacticia. Y, las más de las veces, amparados bajo el principio de la pacta sunt servanda*** es que se permiten secuestrar, en convenenciera dilación histórica, la soberanía del territorio despojado. Que dicho sea de paso es un territorio -en su soberanía- nunca caduco de reivindicación, en virtud de la teoría de las fronteras naturales, entre otras consideración románticas, jurídicas y políticas. A lo que oportunamente sugiere se citar que (...) Nunca puede ser justificado, en sana doctrina la exigencia de una desmembración territorial, en ninguna eventualidad. Además, las anexiones territoriales, aunque se pretendiera sincerar con los fundamentos del consentimiento (forzado), de condición necesaria (al criterio del vencedor), o de indemnización del costo de la guerra (cuantas veces injusta), implican generalmente la de secciones y poblaciones integrantes de las bases necesarias, (física, social, política) de un Estado libre o una nación soberana; cuya dislocación entraña nefastas y ruinosas consecuencias, exponiendo al país desmembrado a su paulatina decadencia, o acaso ruina irremisible y definitiva." (J.M.Urquidi)

Ya en lo específico, y en atención del controvertido Tratado de Paz 1904**** entre los Estados chileno y boliviano cabe rememorar que en la VI Conferencia Panamericana, sobre el tema de los Tratados, signada en la Habana en el año 1928, la delegación boliviana, en referencia a la inejecutabilidad pacticia, formuló las siguientes reservas: [I. Cuando los hechos y las circunstancias que le dieron origen, o le sirvieron de base, se han modificado fundamentalmente; II. Cuando su ejecución se torna contraria a la naturaleza de las cosas; III. Cuando se torna incompatible con la existencia de un Estado, con su independencia o dignidad; IV. Cuando se torna ruinoso (el Tratado) para su riqueza o comercio. La reserva de Bolivia sobre el Artículo 15 se refiere a que son susceptibles de caducidad no sólo los Tratados de aplicación discontinua, como lo establece dicho Artículo, sino todo género de Tratados, cualquiera que sea su denominación, aun los llamados definitivos, que como toda convención humana con suseptibles de error, ya que nada hay inmutable y eterno] *****

Al respecto existe toda una doctrina de la revisabilidad de los Tratados, en tanto al cumplimiento de sus requisitos, en cuanto de las clases pacticias (clausulas normales y eventuales) que se ocurriesen entre los Estados contratantes. Así como existen instancias tribunalicias internacionales (Corte Internacional de Justicia de la Haya, por ejemplo) a donde se puedan incoar, considerar y resolver situaciones estatales al respecto de los Tratados.

Sin embargo, llegados a este punto cabe advertir, a pesar de existir presupuestos e instancias para la revisión pacticia, según lo ordene la vocación monista o dualista de los Estados -partes- contratantes, con el simple hecho de asistir a la revisión de un Tratado ante la instancia tribunalicia, ¿no se estaría confirmando -por tácita aceptación- todo lo antes usurpado, en ruinosa afectación a los intereses soberanos de una de las partes contratantes, el Estado boliviano en este caso? Es decir que, correspondiéndose con el fin propendido por los ánimos sociales, ¿sería oportuno activar los mecanismo provistos en revisión, modificación, y/o anulación de uno o algunos de los objetos pacticios, y en consecuencia reconocer todo lo antes actuado (en desfavor del bien soberano boliviano), para beneficio de la contraparte que motiva al mismo cuestionamiento pacticio (Chile)? Además si, por gala de criolla viveza y oportunismo personal, algunos agentes políticos, profanando la historia, se las dan de "halladores" de elementos territoriales "no considerados"****** en el instrumento pacticio ab initio. ¿Acaso esa "busca-protagonista" conducta no vaya a atizar los efectos jurídicos y políticos que al mismo tiempo -impostoramente- se dicen objetar, los "demandadores"? ¿Qué intereses persiguen esos agentes políticos, desposeídos del necesario rigor científico, que tal ponzoñosa empresa le comporta a la soberanía boliviana?

De ese modo a la parte pacticia cuestionada le correrían, eventualmente, razones para creerse favorecida, por el tácito reconocimiento de que todo lo acordado (en desmedro de la reivindicación boliviana consagrada constitucionalmente) por el Tratado de 1904 fue aceptado por el Estado boliviano hasta el momento de haberse elevado en consideración tribunalicia dicho Tratado. A más de la consabida negación para con la ciencia y la pericia de los sujetos que hoy pretenden robarse mediatismo con la (además) costosa (económicamente) demanda ante la Haya, debe considerarse la tendencia imparcial o parcial******* que dicha instancia tribunalicia internacional asuma a la hora de valorar el pliego de demanda (en este caso) no del Estado Boliviano, sino del Gobierno centralista alineado en la órbita siniestra. Así mismo el veredicto (favorable o desfavorable), al que eventualmente pudiese arribar el Tribunal Internacional, ¿sería uno que en su naturaleza se inclinase más hacia una -vinculante- Ratio decidendi o hacia -un tan solo persuasivo- Obiter dictum, en virtud de su aplicación?

¿Cuál es la pretensión tras el Capítulo IV "Reivindicación Marítima", en su Artículo 267, de la C.P.E. de 2009? Sino la irrenunciable e imprescriptible reivindicación del boliviano Derecho de Propiedad sobre los territorios secuestrados por y a criterio del "Estado vencedor", en virtud de nuestra soberanía, y en razón de las fronteras naturales con las que se originó la República de Bolivia.

En adición al respecto cabe poner en consideración que pueda cursar el que (...)La aceptación es tácita cuando el interesado en adherir a oferta de tal naturaleza manifiesta su propósito mediante hecho, signo o actitud del cual se infiera ese propósito" como letal oportunidad del usurpador marítimo.
¿Bajo qué argumento podría reivindicar -entonces- el Estado soberanía, así como la objeción por el belicoso proceder de conquista de los territorios bolivianos, las injustas indemnizaciones pecuniarias, las cesiones territoriales, y en más de lo que enuncia el Tratado de 1904, si por la actitud o simple hecho de demanda, se activa -eventualmente- el táctico reconocimiento retrotraído a todas esas funestas condiciones, y actuados, (a criterio del vencedor) propias del evento pacticio? Con lo cual, eventualmente, se relegare nuestra reivindicación marítima a un Stare decisis, sobre el objeto de "la demanda", en total desfavor y vulneración de la soberanía boliviana.

"Pretender dar a la conquista una base legal, es desconocer precisamente el fundamento de soberanía misma(...)" J.M. Urquidi

Finalmente hay de algunos menesteres que solo deben responder a circunspectos horizontes. Más no caer en despavoridos intentos, por encubrir déficit's existenciales, fracasos socio-políticos, como con la parásita malversación de reivindicaciones históricamente sensibles a la soberanía y al espíritu del pueblo boliviano.

[La conquista total o parcial de un territorio puede tener lugar cuando el pueblo vencido a sufrido una derrota completa...Mientras tanto el 'vencedor' no podrá sino secuestrar los dominios del gobierno despojado, sacando partido de las rentas del Estado y adoptando las disposiciones necesarias para conservarse en posesión del territorio 'conquistado']

¡Por la preservación del nuestro y soberano Espacio Vital!

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*En lo particular referido al diferendo marítimo Bolivia-Chile debe señalarse que los cuerpos constitucionales de ambos Estados, comportan expresas y contradictorias referencias al respecto. Así según ordena la C.P.E. boliviana en su Artículo 267 "(...)declara su derecho irrenunciable e imprescriptible(...)", en tanto que la C.P.E. chilena en su Artículo 5 señala que (...)La soberanía reside esencialmente en la Nación(...); y reconociendo al territorio, a la materialidad, como elemento constitutivo de la Nación queda más que evidente. Siendo que la única alternativa (no-controvercial) que les restaría es que ambos, o en su defecto uno de los Estados parte, modificase en su Constitución específicas referencias que hacen a tal "contradicción", y que por lo tanto les implique afectar su soberanía.

Sin embargo es lamentable, en desmedro de la soberanía boliviana, señalar que el legislador constituyente inscribió, por su contundente ignorancia, así como por su negación para con la técnica legislativa y su mofa en la histórica reivindicación marítima, que (...)declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo." Es decir que el legislador o proyectista constituyente, desestimando nuestra verdad histórica, consagra si bien el "derecho a reivindicar", pero lo hace expresamente "sobre (no especifica) -cualquier- territorio que le dé acceso al océano Pacífico." Es decir que se constitucionaliza un derecho sin objeto determinado, peor aun, sin el objeto de reivindicación marítima en si. Así el desprevenido e incauto legista y/o proyectador permite considerar que le da lo mismo tener 1 ó 10 Km de "acceso", y no así el total de territorio y soberanía que se nos fue secuestrado por la beligerancia y el Tratado con Chile, ya que al legista y/o proyectador le interesa el simple y ocioso "acceso al océano pacífico". Un "acceso" que, mal que bien, pudiese ser uno sin soberanía, y de consecuente resignación de la misma reivindicación que el texto constitucional dice defender.

**Cabria anunciar que así la propiedad como el dominio territorial de los Estados comportan dos modos lícitos y genéricos, de especiosos requisitos, para la adquisición de la propiedad:

-A título originario
-A título derivativo

Al respecto la discusión teórica, a la cual se adscriben renombrados publicistas, es muy apasionada entre corrientes de la soberanía, y del imperio y dominio.

*** Así mismo cabe señalar que la vocación de un Estado por la predominancia de su Derecho Interno, respecto del ordenamiento internacional, puede (inclusive) subyugar contrataciones concesionarias extranjeras (explotación de recursos naturales), en virtud de su facultad constitucional (previa calificación y apego a los mecanismos provistos en Ley como la justa indemnización, entre otros) para expropiar, por razones de "utilidad y/o necesidad" públicas, propiedades particulares, públicas y/o extranjeras.

**** Importaría destacar el hecho de que los Tratados de Paz, de entre otros requisitos que se les son impuestos, emergen, en el caso de la situación de aliados, como producto del asentimiento unánime de los Estados aliados. Prohibiéndose que uno de los Estados parte (aliado) pre-negocie su Tratado de Paz de forma unilateral, sin el anoticiamiento y respectivo consentimiento de su Estado aliado. Tal fue el caso del gobierno peruano del General Miguel Iglesias (nombrado Presidente Provisorio durante la promulgación pacticia), que deslealmente celebrase el Tratado de Paz y Amistad o "Tratado de Ancón" (1883), en desmedro de Bolivia, y en coludida promoción de su consecuencia que diese lugar al preliminar Pacto de Tregua (Protocolo adicional) de Bolivia con Chile (1884).

*****Lecciones Sintéticas de Derecho Internacional Público; 1948; pag. 289; J.M. Urquidi

******Desconociendo el relejado criterio en el que se manejan las acepciones sobre dominio soberano de los mares territoriales, o litorales, o adyacentes, y todo lo que se comprenda en variables alcances de millas marítimas.

*******Mientras las mayores, como así, más importantes comisiones, tribunales, organismos, organizaciones, entre otros sujetos del Derecho Internacional, estén inclinados al apetito "nort-Imperial", no se puede esperar condescendencia para con el acopio de circunstanciales e insustanciales "enemigos del imperialismo" del "pro-yanquirismo".

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