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Es en esta promiscuidad política que pueden ser advertidos dos grandes resquicios legales, en donde bien pueden caber los orígenes de nuevas terrateniencias. Que fuera de calificar los beneficiarios -comunales- como "originarios", "indígenas", o más dignos y necesitados que el resto mortal. Se muestra el proyecto como la patente creación de nuevos privilegios. O el siniestro compra-conciencismo con algo que puede, en si debe ser sometido al imperio de la ley y sus controles de rigor. Es decir que es un obsequio mal logrado que deberá ser restituido tarde o temprano.
Por un lado se ubica la fragante violación a los "Bienes de Dominio Público". En total contraversión al dispositivo legal previo.* Y reincidiendo en una grosera generalización ("Por excepción y de manera extraordinaria, por esta única vez") de lo que limitadamente comprende ser una disposición de excepción; con el procedimiento y condiciones necesarias que la instrumenten.
Lo que pretende el proyecto:
"ARTÍCULO 4° Modifíquese el Artículo 8° (Predios de propiedad Municipal transferibles por excepción a ocupantes) por la siguiente redacción: Por excepción y de manera extraordinaria, por esta única vez, los Gobiernos Municipales quedan autorizados a vender los terrenos de propiedad municipal para vivienda, en favor de aquellos ocupantes que habitasen construcciones permanentes al 31 de diciembre de 2004. Quedan excluidas de esta disposición, las áreas de peligro para la vida o salud humanas**, las zonas negras, las áreas verdes o forestales y las zonas de fragilidad ecológica declaradas expresamente inalienables e intangibles por Ley u Ordenanza Municipal."*** Así mismo el texto se contradice, ya que si se autoriza "excepcionalmente la transferencia de predios" de propiedad municipal. Es decir que el bien común puede, cual bien privado, ser afectado con todo el peso de una prescripción adquisitiva. ¿Por qué? entonces el proyecto establece:
"No procede la Usucapión contra bienes de dominio público, sean del Gobierno Central, Prefecturas o Gobierno Municipales."****
La "transferencia excepcional" de bienes de propiedad municipal es de ya un delito mayor a la razón Iurídica, una usucapiencia…queda accesoria nomas.
Como segunda observación se tiene al espíritu que posee a este proyecto. Plasmo en la cita: "El derecho propietario inmobiliario actual, en su tratamiento respecto al acceso a la tierra inmobiliaria urbana es un limitante para acceder a la tierra urbana, debido a que existen limitaciones de carácter formal e informal."
En su tratamiento actual, precisamente, prevé los recaudos prudentes para imposibilitar que se acceda discrecionalmente a la posesión ó propiedad sin más que una ponderación prebendal encubierta de lo "social". Es necesario precisar que en todo caso, con la modificación esta, se consigue la configuración aparente de un derecho posesorio. Más no un derecho de propiedad respaldado por la configuración de requisitos que hacen al justo título del beneficiario; pues no vaya a ser que la inaudita observancia legal se disponga para este caso, sería contra cultural. O sea que al "beneficiario social" solo se le está reconociendo un derecho para ocupar la tierra; que ya la estaba ocupando, o que se disponga a ocupar. Con la cómoda, facilosa y típica triquiñuela jurídico-social de una "regularización masiva", de la posesión, no así de la propiedad y su justo título. Ocupación que le permite al avasallador, al ocupante ilegal asentarse en predios municipales y terrenos privados camuflado en el revuelo de la regularización discrecional.
Quién sabe que otras conveniencias se le lleguen a obligar al beneficiario antes de otorgarle tierra; como ser el descomunal usufructo (en pro del loteador edil electo en abril) de plantíos excedentarios de coca u otros productos. Ó el blanqueo de tierras fiscales, predios municipales a través de un "beneficiario social" en provecho de terceros.
Si las reversiones, expropiaciones, nacionalizaciones se suceden con total ilegalidad, que tanto le puede costar re distribuir tierras ya asignadas para la congraciación con otros sectores de presión inmediata para el gobierno.
NOTAS
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* Y lo que establece la disposición vigente: "Artículo 86º. (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional). I.- Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales. II. En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal."
** Como puede ser catalogado un predio municipal como sostenible para la vivienda civil. Si en el casi total de estos espacios por alguna razón, mas allá de lo institucional, fueron calificados como predios municipales. En ésta lógica extraño no nos será observar resorts en bosquecillos urbanos.
***/**** (Proyecto de Ley de modificación a la ley N° 72 de regularización del Derecho Propietario Urbano)
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