domingo, 22 de julio de 2012

El último Presidente de Bolivia

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

-El primer golpe de Estado desde que la democracia fue recuperada-

Durante el periodo 2003-2005 se suscitaron una serie de eventos que ciertamente definieron y clausuraron el llamado periodo "democrático boliviano" último, y de éste, esencialmente, lo que concernió al constitucionalismo liberal de lo que hasta entonces fue la República de Bolivia, hoy deconstruida (como resultado de una Asamblea derivada)[1] en "Estado Plurinacional".

En Octubre de 2003 se perpetró un Golpe de Estado a un Gobierno constitucional (el último por cierto) del llamado periodo democrático, que conllevó al súbito escape del entonces Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada (GSL), la consiguiente asunción de su Vicepresidente Carlos Mesa[2] y el acaecimiento de una serie de concausas.

Empero lo que a partir de ese momento se obvió y/o desconoció (dolosa o culposamente) es el hecho de que los entonces funcionarios públicos y trapecistas políticos tomaron como existente (la figura de) la "renuncia" de GSL, y con ella dieron curso a una serie de sucesiones Presidenciales, no necesariamente constitucionales. De hecho, en 2005 se evidenció cómo alborotadores sociales y congresistas de la entonces oposición (hoy oficialismo) fraguaron para que la sucesión (in)constitucional se ocurriera como efecto del desistimiento coaccionado/provocado de los entonces Presidentes de la Cámara de Senadores (H. Vaca Diez) y Diputados (M. Cossio) respectivamente, y así hacerla recaer en el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia quien prometiera "permanecer en el cargo" bajo la condición de convocar a elecciones anticipadas y con ello seudo-legitimar/seudo-legalizar a los sediciosos de 2003. De hecho, lo que entonces acaeció en el Congreso (gracias a propios y extraños) puede cabalmente ser denominado como un "Golpe Congresal" (como el que hoy los oficialistas y otros identificaron en el Paraguay).

Ahora bien, retomando la "renuncia" como el primo vicio, debe señalarse que en el Artículo 93º de la Constitución Política del Estado de 1967 (así como en la C.P.E. vigente) no le estaba permitido al Presidente de la República (GSL) "renunciar", menos considerar su provocada ausencia como "renuncia" (de hecho). Ya que más bien, como el caso ameritaba, se debió haber verificado, sumaria y congresalmente, si la figura del impedimento (absoluto y/o permanente) exigido por el orden público constitucional, había sido satisfecha y probada. Dicho requisito (impedimento) establecido en el parágrafo I del mismo Art., el único aplicable por analogía legis como causal de "vacancia", exigía su necesaria comprobación para generar el efecto jurídico legítimo de la asunción de la Presidencia por el Vicepresidente de la República.

En el mismo orden de ideas, obviamente, tal impedimento comprobado podía ser absoluto o relativo, total o parcial. Por lo que el Vicepresidente Carlos Mesa debió haber convocado a sesión del Congreso de la República de Bolivia, para sumariamente, poner a consideración del pleno el hecho de si el requisito de orden público constitucional denominado "impedimento" había sido satisfecho o no.

Asimismo, debe recordarse que la ausencia del Presidente (GSL) fue provocada por el Golpe de Estado, y si -inclusive- considerásemos la ausencia como "renuncia", ésta tampoco podría ser procedente hipotéticamente. Puesto que el consentimiento es "la libre manifestación de la voluntad conforme", y éste se vicia insubsanablemente cuando se lo obtiene como efecto de la coacción (individual, colectiva y/o conjunta), de las amenazas o la violencia, haciendo del acto supuestamente consentido, un vulgar acto nulo.

Bajo tales premisas, el hecho de que en nuestro sistema jurídico constitucional no existiere la figura jurídica de la "renuncia", empeorado por el hecho de que una inexistente "renuncia" fuere además supuestamente "consentida" como efecto de violencia, intimidación y/o amenazas (individuales y/o colectivas), son evidente y científicamente, dos concausas de nulidad absoluta e insubsanable del "supuesto acto de renuncia" de Sánchez de Lozada.

Por tanto, se colige que todo acto posterior al acto viciado de nulidad (es decir las dos sucesiones que se ocurrieron), son también e irremediablemente actos absolutamente nulos. Entonces, se puede afirmar en consonancia con la lógica, la razón y la evidencia jurídica, que Sánchez de Lozada fue el último Presidente constitucional en nuestro más reciente periodo democrático, ya que el Congreso de la República jamás consideró que el entonces Presidente estuviera impedido de ejercer el cargo (como consecuencia de un Golpe de Estado que lo obligó a ausentarse) para en virtud de tal comprobación, recién activar la sucesión Presidencial de su Vicepresidente Mesa, como el ordenamiento jurídico exigía.

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[1] En rigor científico, un genuino momento constituyente, tan solo puede concebirse con la emergencia de un nuevo estado de cosas, pero, a partir de "la nada normativa" (Carl Schmitt). Por lo que experimentos (malamente) llevados a cabo, como en efecto comporta ser el plurinacional, por el solo hecho de haberse convocado a Asamblea a partir de un ordenamiento jurídico preexistente dado por la C.P.E. entonces vigente, tan solo pueden concebirse como procesos derivados más no propiamente constituyentes. Ya que no irrumpen jurídicamente el sistema, sino, solo lo reacomodan según antojos y necesidades políticas circunstanciales (p.ej. usual es la rebautización institucional con la terminología de moda del régimen) a partir de lo preexistente.

[2] Mismo que inmediatamente a su asunción como Presidente amnistió a una masa indeterminada denominada "sectores sociales" (que distaron de serlo), por su reacción de supuesto "descontento social" (o Golpe) para con el entonces Gobierno del cual formó parte siendo Vicepresidente.

El entonces Presidente Carlos Mesa fundamentó su amnistía en contraposición a la Ley N. 2494 (Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana) de Agosto de 2003 puesta en vigencia siendo él Vicepresidente de Sánchez de Lozada.

Con ello, el Órgano Ejecutivo, por medio de un "Decreto de amnistía", usurpó competencias de Tribunal Constitucional para valorar/calificar de "delitos políticos" o "no políticos" a lo presupuesto en una Ley N. 2494 emanada del Congreso de la República. ¿Tuvo facultades legislativas y/o tribuno-constitucionales para así hacerlo? ¿Con qué facultades declaró ipso facto "inconstitucional" la Ley N. 2494?

En qué clase de anomia social pudo arbitrariamente el Órgano Ejecutivo de turno DEROGAR (según su antojadiza interpretación) el orden público del cual emanaba la diáfana atribución 13ra del Artículo 96 de la entonces C.P.E. republicana, que cita "(Decretar amnistía POR DELITOS POLÍTICOS,…)". Ya que el Órgano Ejecutivo de turno disfrazó los delitos penales de sedición (golpe de Estado) bajo la forzada figura de la amnistía, que según la C.P.E. de entonces solo procedía para "delitos políticos". Así mismo, el Órgano Ejecutivo de turno concedió una "amnistía política" basándose en solo la "Ley de Seguridad Ciudadana", prescindiendo del conocimiento de las tipificaciones constitucionales y penales vigentes entonces.

¿Son acaso, el "golpe de Estado", o la "reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo" para la deposición de un gobierno constitucionalmente establecido, como en efecto ocurrió, "delitos políticos"? En esa (i)lógica tendría sé que indultar y/o amnistiar a cuanto gobierno de facto hubo…si tan solo cometieron "delitos políticos" por su reniego "cuestionado enérgicamente un sistema político tradicional que no dio respuesta a las necesidades y aspiraciones de la mayoría de los ciudadanos".

El que el Órgano Ejecutivo de turno haya decretado amnistía, según su parcialista VALORACIÓN POLÍTICA sobre la "Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana", no exime que las conductas de los entonces golpistas de Estado/sedicionistas:

-se hayan hecho típicas según el ARTÍCULO 4 de la C.P.E. entonces vigente, que ordenaba "I. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.
II. TODA FUERZA ARMADA O REUNIÓN DE PERSONAS QUE SE ATRIBUYA LA SOBERANÍA DEL PUEBLO COMETE DELITO DE SEDICIÓN."

-o se hayan hecho típicas según lo específicamente enunciado en el CAPITULO II del Código Penal entonces vigente, en lo que respecta a los "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO".

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