martes, 20 de noviembre de 2012

INCONSTITUCIONALIDAD

Boris Bernal Mansilla
boris.bernal@bolivia.com

El pasado 15 de noviembre el Tribunal Constitucional Plurinacional acepto la consulta, sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley de Extinción de dominio de Bienes a favor del Estado.

De acuerdo al Código Procesal Constitucional esta instancia tiene 30 días para pronunciarse al respecto; así también el artículo 113 del mismo código establece la suspensión del procedimiento de aprobación del proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa.

Si el Tribunal declara la inconstitucionalidad del proyecto de ley, el Legislativo está obligado a adecuar o eliminar la norma.

La Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado, tiene por objeto "instituir la acción de extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes de procedencia ilícita por actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción pública y legitimación de ganancias ilícitas sin contraprestación ni compensación para su titular".

La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado tiene las siguientes características:

Es un instituto de carácter real y contenido patrimonial; es decir, la acción persigue a los bienes y no así a las personas.

Consiste en la pérdida del derecho de propiedad de bienes (o de la posesión cuando no exista derecho propietario cierto), en favor del Estado, sin compensación alguna para su titular (o poseedor), salvándose los derechos de los terceros de buena fe. En la norma no se regulan los criterios o parámetros para determinar si se trata o no de terceros de buena fe.

Es una acción independiente (autónoma), especial, no jurisdiccional, de aplicación preferente e independiente de cualquier acción judicial o administrativa que se haya iniciado o por iniciar o en la que tuviera origen, sin necesidad de sentencia penal previa contra el titular del bien. ¿En qué queda la presunción de inocencia?

Recae sobre todo bien que sea producto de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción pública y legitimación de ganancias ilícitas sin que sea necesario que el titular del bien (o poseedor), haya participado directa o indirectamente en la actividad ilícita y no se constituya en tercero de buena fe.

La extinción de dominio no es una sanción penal principal ni accesoria, ni se basa en la culpabilidad de una persona.

La declaración de extinción de dominio puede ser recurrido solamente en la vía administrativa; es decir, la resolución que declare la extinción de domino de bienes a favor del Estado podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado, y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, será procedente el recurso jerárquico ante el Procurador General del Estado; sin recurso o vía ulterior a la resolución que resuelva el recurso jerárquico.

La acción se aplicará sobre bienes cuyo valor sea igual o superior a $us. 10.000; cuantía que posiblemente se hubiera modificado en la Asamblea Legislativa. Por otra parte, señalar que quedan excluidos del alcance de la acción de extinción de dominio, los bienes inembargables establecidos en el Art. 179 del Código de Procedimiento Civil (sueldos, renta de vejez, beneficios sociales, patrimonio familiar), con excepción de los bienes descritos en su Numeral 9 (maquinarias, útiles, herramientas, materiales de fábricas, manufacturas y talleres), cuando ellos no tengan origen lícito.

Legislación comparada

Leyes similares de extinción de domino rigen en Colombia, México, Guatemala, pese a ello hasta la fecha ninguno de estos países no a mitigar la corrupción, el narcotráfico ni el contrabando.

En la legislación colombiana y mexicana se destacan dos elementos centrales que caracterizan a la acción de extinción de dominio de bienes: La extinción de dominio se encuentra prevista en las Constituciones de dichos Estados; Es una acción de carácter jurisdiccional, en otras palabras, se lo tramita y resuelve en la vía judicial y no por vía administrativa como se pretende en nuestro país.

Colombia. Ley Nº 793 de 27/12/2002 que regula la Acción de Extinción de Dominio, siendo la misma de naturaleza jurisdiccional (Arts. 4 y 11); los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá son quienes tienen competencia para conocer y resolver estas acciones; las apelaciones se las tramita ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La Ley Nº 793 de Colombia, tiene su origen constitucional; puesto que se fundamenta en el Art. 34 de la Constitución colombiana, que dice: "ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social".

México. Ley Federal de Extinción de Dominio de 29/05/2009 que establece el Procedimiento de Extinción de Dominio; siendo también de naturaleza jurisdiccional (Art. 10), estableciéndose Jueces especializados en extinción del dominio. Dicha Ley Federal reglamenta el Art. 22 de la Constitución mexicana, que dispone: "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, (…)la confiscación de bienes (…) No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes (…)"

Elementos de inconstitucionalidad

La vulneración de principios constitucionales en el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado es evidente; a continuación presentamos algunos de los elementos:

Es mera acción administrativa no jurisdiccional. El artículo 3 del proyecto de ley establece que:

"I La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es una acción pública de naturaleza administrativa y contenido patrimonial, consiste en la pérdida del derecho de propiedad o posesión de bienes cuando éstos sean producto de las conductas descritas en el artículo 5 de la presente Ley, salvándose los derechos de los terceros de buena fe.

II. La acción administrativa de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es independiente, especial, no jurisdiccional, de aplicación preferente a cualquier acción que se haya iniciado, sin necesidad de sentencia penal previa contra la o el titular del bien.

III. La extinción de dominio no es una sanción penal principal ni accesoria, ni se basa en la culpabilidad de una persona, es susceptible de ser recurrido en el marco del procedimiento administrativo vigente, exceptuándose el proceso contencioso administrativo. IV La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, Procede contra la poseedora o poseedor en caso de no conocerse un derecho propietario cierto".

La declaración de extinción de dominio puede ser recurrido solamente en la vía administrativa; es decir, la resolución que declare la extinción de domino de bienes a favor del Estado podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado, y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, será procedente el recurso jerárquico ante el Procurador General del Estado; sin recurso o vía ulterior a la resolución que resuelva el recurso jerárquico.

Asimismo la normativa boliviana establece el Principio de Control Judicial de los actos administrativos, inserto en el Art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y aplicable a todos los actos administrativos en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 228/2005-R de fecha 16/03/2005, que establece que el Órgano Judicial controla la actividad de la Administración Pública; es decir, no se puede concebir un acto administrativo, que no pueda ser impugnado, recurrido o denunciado en la vía judicial.

No garantiza el Debido proceso. Conforme el Art. 8 del Pacto de San José (ratificado por Ley Nº 1430 de 11/02/1993), debe entenderse como el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier proceso penal formulado contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter.

La Constitución Política de Estado en su Art. 115 se dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, y que toda persona debe ser protegida por los jueces y tribunales (se entiende que en la vía jurisdiccional) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; entre esos derechos se encuentra el derecho a la propiedad y el derecho a la defensa.

El Art. 120 de la misma establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".

No respeta Presunción de inocencia. garantizada por el Art. 116 de nuestra carta magna y prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 11) y en el Pacto de San José (Art. 8).

Vulnerabilidad e inseguridad del derecho a la propiedad. La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Art. 56 establece que el derecho a la propiedad está garantizada siempre que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo y en su Art. 57 establece "la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión. como forma de afectar la propiedad".

Si bien, consideramos que es necesario ser más efectivos en la lucha contra el narcotráfico, el contrabando, la corrupción pública y la legitimación de ganancias ilícitas; esa lucha debe ser realizada en el marco de las disposiciones y garantías constitucionales.

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