lunes, 13 de septiembre de 2010

Libertad de Expresión discriminada

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

[Si un hombre no está dispuesto a correr riesgos por sus opiniones, es porque o bien sus opiniones no valen nada o él no vale nada] Ezra Pound

Debe determinarse el ámbito de la participación como requisito indispensable a la hora de indilgar responsabilidad sobre la concurrencia típica o no del ilícito.

"El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujetos a reglamentación". Artículo 17, Ley Contra el Racismo.

El medio de comunicación tiene la constitucional libertad de ejercer (bajo su autorregulación y la armonía constitucional) su trabajo. Garantizando así también el derecho de los civiles a la información, a la opinión y su sobre todo a su libertad de expresión.

Menester es diferenciar entre el autor, fuente del acto o idea racista/discriminatorio en este supuesto, y el medio de comunicación como tal. Un medio comunicacional que permitiéndole ese su derecho a la libertad de expresión, no es que permite el acto discriminatorio, sino el derecho del civil a expresarse libremente por medio de su opinión o acto. El acto o idea racista/discriminatoria debe ser entera y exclusiva responsabilidad atribuible a su autor. Y no así a terceros que desempeñando su derecho al trabajo, garantizan también el derecho a la libertad de expresión del ciudadano.

De todas formas el civil tiene un derecho a la libertad de expresión, y si el ribete de ese su derecho le permite discriminar o ejercer de racista, es al final su derecho -a complicarse su vida-. Así como su obligación la de responder por el acto o idea racista/discriminatoria ante la valoración técnico-judicial y las autoridades pertinentes; más nunca políticas, parcializadas o ambiguas.

A lo mejor como algún eximio jurisconsulto lo estableciera el transgresor infringe la ley porque esa es la finalidad de la ley misma. La de existir para ser violentada. A lo mejor, y a decir de uno de los más grandes filósofos y juristas de todos los tiempos Hegel:
"La pena es el derecho del criminal. Ella es un acto de su voluntad propia. El criminal proclama que la violación del derecho es su derecho. Su crimen es la negación del derecho. La pena es la negación de esta negación y por consecuencia una confirmación del derecho, que el criminal solicita y se inflige a sí mismo."

En su proba labor el medio comunicacional no puede tener el "dominio de la acción" de la serie de eventos que se ocurren y que se contienen como presupuesto de su información y noticia. Por un sencillo criterio de posibilidad/realidad (el medio comunicacional no podría producir accidentes de tránsito cada día, ni muertes, ni actos de corrupción, ni otros para sí). Contiguamente por un criterio de imparcialidad, ética y responsabilidad la proba labor del medio comunicacional no implica que éste -al permitir la libertad de expresión del civil- se tenga que ver comprometido (aceptante, impulsor, simpatizante o de acuerdo) con un posible contenido e intencionalidad racista/discriminatoria surgida desde la libertad de expresión del civil. ¿Dónde queda el principio de presunción de inocencia del medio comunicacional?

Estricta y objetivamente la proba labor del medio comunicacional permite materializar el derecho constitucional a la libertad de expresión del civil. Por tanto la redacción del presente articulado debe perfilarse hacia una objetiva distinción entre el posible infractor y la labor del medio de comunicación. Labor circunscripta a un derecho a trabajar informando/a-noticiando, y sobre todo de permitir la libertad de expresión del boliviano sin ninguna clase de subjetivo distingo.

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