miércoles, 25 de mayo de 2011

ANEXIÓN POR "GUIÓN-POLÍTICO”

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

[Asimismo, recuerda que el prestigioso estudioso de las culturas precolombinas, Dick E. Ibarra Grasso, en su obra "Lenguas indígenas de Bolivia", tampoco detalla la existencia de una familia lingüística o lengua "Yuracaré-Moxeña".

Como tercer dato cita a otro distinguido académico, Mario Montaño Aragón, en su "Antropología Cultural Boliviana", detalla solamente veintiséis lenguas en el territorio boliviano, entre las cuales se registran por separado las familias lingüísticas "Mojeño" y "Yuracaré". El estudioso no señala evidencia alguna de la lengua ni el dialecto "Yuracaré-Mojeño".

"Ni siquiera el documento matriz que origina la división étnica en Bolivia, la constitución política del Estado, incluye una lengua Yuracaré-Mojeña entre los treinta y seis idiomas oficiales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos", afirmó Columba.]*

Nuevamente el masistoide hace uso y abuso de comunarios cruceños (a no ser que no se sientan parte del todo cruceño) e interdepartamentarios vecinos, para manipular la Asamblea cruceña. Lo hace desde la impostura factual con supuestas anexiones territoriales. Quién les habrá dicho a los oficialistas que el sencillo hecho de cohabitar determinada porción geográfica entre dos o más "pueblos" hace factible (legal e históricamente) que un buen día los mismos decidan agregarle un mero "guión" (Yuracaré-Mojeña) para auto-afirmarse "nuevo pueblo" de corte intermedio afectando la coherencia cultural e histórica boliviana.

A este paso el interés político va a experimentar con múltiples variables anexsivas esperando que de la intersección entre dos Departamentos, o comunidades, resulte una tercera "forma territorial", o una tercera área intersectada; misma que no va a ser achurada por la geometría, sino por la política.

El día de mañana se ridiculizará esta práctica anexsiva permitiendo que comunidades minoritarias (respecto de las sociedades anfitrionas) terminen siendo absorbidas ("RE-COLONIZADAS") en otras más extensas por simple antojo y favor político, y en contundente violación de los preceptos y valores culturales e identitarios que los sojuzgadores políticos dicen imposturadamente "defender".

Un riesgo de una eventual ridiculización de esta práctica anexsiva -"por guion político"- es que al interior** mismo de la ciudad capital cruceña, en este caso, las "minorías occidentales"*** (respecto del generoso pueblo cruceño) instaladas (por su decisión) muchas de ellas en barrios tipo Ghetto (paceños por ejemplo) terminen consolidando anexiones ridículas y ofensivas a la unidad territorial del Departamento, lesivas a la unidad territorial de Bolivia por sobre todo.

¡Impermisible hasta por el más exiguo SENTIDO DE BOLIVIANEIDAD!

Algunas voces han correspondido el momento de la presente discordia territorial, respecto del hoy políticamente-inventado "curul Yuracaré-mojeño", en la redacción de la Ley Transitoria Electoral (4021) de 2009. Misma Ley 4021 que según su transcripción del (…) Artículo 18. Conformación, elección y duración del mandato, inciso `b' (…) del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz de 2007, en la composición de la Asamblea Departamental, mantenía el pendiente del curul correspondiente al pueblo Mojeño "(…)2. Un Asambleísta de cada uno de los Cinco (5) pueblos indígenas oriundo del departamento autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño." Ley 4021, Atículo 66 (De la Composición y Forma de Elección).

Redacción de la cual, podemos inferir la oportunidad política que el oficialismo halló para adueñarse de dicho "curul" en desmedro de la unidad territorial boliviana, en desmedro de la verdad histórica y cultural del pueblo al que en rigor le correspondería esa representación. Debe indicarse que al respecto del "quinto curul" surgió desde antes, al momento de su inscripción en el texto original, y ahora que se generó la anexión "por guión político", una discusión sobre la correcta correspondencia de si fuese un curul para el pueblo Mojeño o si fuere uno para el pueblo Yuracaré. Algunas dirigencias comunarias plantearon al calor de la reciente anexión "por guión político" que se modificase el Artículo 18 del Estatuto Autonómico, en su inciso `b', para incorporar -como tal- al pueblo Yuracaré como la sexta existencia indígena, además de pedir la creación del curul 29 para dicho pueblo, según la sumatoria de representaciones que la composición de la Asamblea nos permite inferir. El oficialismo no pensó, embebido en su intransigencia, que la anexión "por guión político" no reconoce la existencia como tal de los pueblos en conflicto, ya que tan solo reconoce (de ambos) sus medias verdades, sus medias culturas al haberlos alentado y permitido "conjugarse" -perderse- en simple anexión "por guión político".

¿Será que el interés político pueda argüir que de la invención Yuracaré-Mojeña se pueda distinguir el simple "curul"**** (la mera representatividad) del inevitable elemento -material- territorial; mismo factor que, para su legal determinación, compromete la facultada actuación del legislador en su faceta cuasi-constituyente?

Claro si escuchamos morrocotudas aberraciones como con el oficialista decir que "la representación indígena no es territorial"***** entonces que las 30 y pico pluri-naciones se declaren "nómades" para-territoriales (por certificación política) y menoscaben la BOLIVIANEIDAD conspirando y descuartizando la esencial materialidad territorial del país, su UNIDAD cultural. Así como fomentando a que la diversidad cultural boliviana ingrese en un estadio escéptico sobre cuál la certidumbre de su espacio cultural, denominado territorio; ya que el oficialismo nos plantea que lo indígena no es mensurable espacialmente, territorialmente. No nos olvidemos que las incertidumbres espaciales-culturales provocan cismas intestinos en las sociedades donde se suceden, y conflictos irreconciliables como el caso del pueblo palestino, o el caso del pueblo kurdo, o finalmente el caso de los gitanos, entre otras variedades culturales sin certidumbre espacial o arraigo cultural del territorio. El especulador oficialista hace de la territorialidad boliviana su "oferta de mercado", quizás en respuesta a su salvaje instinto de "comerciante 21060". ¿Pero qué es lo que en la mentalidad masistoide del centralismo oficialista se está elucubrando? Sino que se piense que la discriminativa "representación indígena" sea una holográmica, virtual, trans-material, con capacidades sobrenaturales para aparecer y desaparecer, sin tiempo ni espacio como para que el mismísimo Einstein quedase estupefacto, pero sobre todo sea una "representación indígena" útil "carta bajo la manga" (comodín de la política e interesada representatividad) para que el nefasto oficialismo la utilice para monopolizar Asambleas, Concejos y demás truculentas tentaciones de su consabida CONSPIRACIÓN TERRITORIAL.

Sin embargo, por la naturaleza que comporta el presente caso de anexión "por guión político", la discusión dogmática al respecto se discurre hacia otras irresueltas inquietudes que a su vez hacen a la resolución de la presente anexión "por guión político". Quizás la inquietud más sonora sea la de dilucidar cuál la instancia (y si la única además) llamada a la atención de un conflicto de tal envergadura, como el territorial; esto estudiado según las jerarquías, la primacía, y lo demás presupuestado en nuestro sistema jurídico.

Para ello revisemos cuatro cavidades jurígenas que contienen presupuestado referencias al respecto del "conflicto territorial" y de la conducta territorial de una entidad en sí.

1.- Proyecto de Ley de Unidades Territoriales (a ser sustitutivo de la Ley de UPA's) Al respecto de la conducta territorial, en el acápite que podríamos definir como el de los "conflictos limítrofes", contempla tres opciones para la "delimitación de unidades territoriales". A excepción de la "delimitación de oficio de unidades territoriales", habida cuenta de su limitación en la esfera municipal y su insipiencia en general, cabe desglosar las dos restantes opciones delimitativas de este Proyecto.

A saber:

1.1 "(…) SUB SECCIÓN I
DELIMITACIÓN VOLUNTARIA DE UNIDADES TERRITORIALES
Artículos 38, 39 y 40(…)"

El proyectista desvirtúa la naturaleza objetiva del conflicto territorial al subyugar la materia, y naturaleza de una hipotética disputa limítrofe-territorial, al ambiguo apetito del instinto de la "voluntad" de las partes comportadas en el diferendo limítrofe-territorial. Y si eso no fuera poca pluri-torpeza, desvirtúa aún más la naturaleza jurídica de la disputa limítrofe-territorial, al instituir vagamente la tendenciosa vocación por el "rechazo del conflicto"; cuando ¿no es acaso la disputa limítrofe-territorial una simple y pura reivindicación de un -mejor- derecho ya sea posesorio u propietario de un bien, en este menester, de los trazos imaginativos que constituyen al límite fronterizo interno boliviano? Por ende ¿no es acaso un simple y puro conflicto entre poseedores y/o propietarios sobre su mejor derecho? Las violaciones no se resuelven con matrimonio, ni con volitiva negociación.

1.2 "(…) SUB SECCIÓN II
DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES POR REFERENDO
Artículo 41 (…)"

El patético proyectador, sin dudas un negado para con el conocimiento jurídico (de aulas de primer grado estudiantil -inclusive-), está proponiendo algo que viene siendo uso de costumbre. Mañosamente reincidente en su conducta. Está legislando mecanismos compensatorios, negociadores, referendales, simples y ociosos canjes emotivos, sobre un objeto controvertido cual es el mejor derecho limítrofe inter partes. Un derecho que únicamente responde al imperio de la Ley, a sus procedimientos, a su justa valoración y certidumbre, como así al estricto acatamiento del veredicto arribado por la instancia competente. ¿En la misma ridiculeza se debería elevar a consideración de la volición humana, al capricho subjetivo de la masa, -por referéndum- la taza de impuestos nacionales por ejemplo?

Por si fuera poco, para cerrar el círculo vicioso, y si sus turbios intereses aun no fuesen satisfechos, el proyectador pretende que el Ministro de Autonomías (Órgano Ejecutivo) se constituya en "juez de segunda instancia"****** (Recurso Jerárquico) para resolver conflictos limítrofes que comprometan al nivel departamental y/o interdepartamental "CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 58. (Recurso Jerárquico) parf. III. (…)"

Ahora bien si desarrollásemos el caso de estudio "Yuracaré-Mojeño" bajo la estructura de este Proyecto de Ley de Unidades Territoriales, la anexión "por guión político" podría ocurrirse bajo la proyectada figura de la "fusión de unidades territoriales" dispuesta en su "CAPÍTULO VI INCENTIVO A LA FUSIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES DE ESCASA POBLACIÓN".

Para lo que tendríamos que partir por enunciar qué es lo que su Artículo 4, en su inciso `i', define por "fusión", cito: "(…) Proceso de conveniencia colectiva y utilidad pública consistente en la adición de dos o más Unidades Territoriales del mismo nivel, (…)".

A decir de dicha definición la "fusión" procedería solo entre "dos o más Unidades Territoriales". Entonces que para ello, los interesados, requieren primero cualificar como "Unidad Territorial". Que según el mismo Artículo 4, en su inciso `g', define a la "Unidad Territorial" como "…el espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser (…) territorio indígena originario campesino." Pero sin embargo el mismo inciso establece que (…) El territorio indígena originario campesino podrá constituirse en Unidad Territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. La región podrá ser Unidad Territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Ley."

Por tanto los omnipresentes, los para-territoriales, indigenatos "Yuracaré-Mojeño" tendrían (según este esquema) que buscar ser:

1. "Autonomía indígena originaria campesina", para eventualmente post-constituirse en
2. "Unidad Territorial", y recién optar por
3. la "fusión".

Más burocrático, dispendioso y canallesco procedimiento no podía ser, en fin sirve de simple muestra.

2.- Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización Cuyo Artículo 16 y respectivo incisado hacen referencia (usurpando competencia legislativa y contraviniendo a la C.P.E.) a la "modificación y delimitación de las unidades territoriales", a la "creación nuevas unidades territoriales", a la "fusión de unidades territoriales", y a lo que yo llamo la reconversión territorial en su inciso 'IV', a saber:

(...)Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonomía indígena originaria campesina podrán modificar su condición de unidades territoriales a la categoría de territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ancestral, al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política del Estado."

Cabe señalar que la conversión territorial estipulada en la Ley 031 es la inversa oferta de la contenida en el Proyecto de Unidades Territoriales. Puesto a que en el indicado Proyecto se enuncia al revés que:(...)El territorio indígena originario campesino podrá constituirse en Unidad Territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina."

No es acaso un flagrante fomento a que la conducta de la entidad territorial se torne antipática y camaleonesca; de convertirse y reconvertirse cuantas veces quiera mientras exhiba sus credenciales "territorio-ancestrales"; en sí ¿no es acaso una conducta replicada de los convertores y reconvertores de automóviles "chutos", hoy tan en boga? . O es que la figura del "territorio indígena originario campesino" es tan codiciada, por quién sabe qué beneficios, que se la oferta en su faceta de conversión y reconversión…según demande el mercado político.

En adición de la misma Ley 031 nos encontramos con el Artículo 17 (Conflicto de Límites) que en su parágrafo I, se refiere en prima facie, a la resolución de los "conflictos de límites" entre municipios (entidades territoriales según su especie categórica) por las vías "conciliatorias"/negociables; y -consecuentemente- de no existir volitiva conciliación, y de haberse "agotado el trámite administrativo establecido en ley especial", los conflictos "(...) serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional." En consecuencia la inseguridad del conflicto territorial degenera iniciando en un intento conciliatorio, pasando por un referéndum, para inevitablemente terminar en las tan emotivas agresiones entre disconformes comunarios.

Aquí el ignaro legista, intentando reconocer (por meras imposturas demagógicas) al "principio de voluntariedad" ("voluntad democrática de sus habitantes") y al "rechazo del conflicto", como "ejes transversales" de su mamarracho "conciliatorio", manifiesta su más severo des-criterio jurídico (que dicho sea de paso, es el jurídico, el único criterio que debiera gobernar al desarrollo del objeto de las controversias territoriales) al permitirles libertinamente a las partes:

-primero desconocer el simple y puro carácter de "conflicto" que comportan los diferendos limítrofes, y no otro carácter más que ése; habida cuenta del objeto controvertido llamado territorio/jurisdicción/ o soberanía local.
-y segundo al permitirles negociar Derechos propietarios u posesorios sobre la disposición geográfica, político-administrativa de Bolivia. Puesto a que de la certidumbre de las líneas imaginarias denominadas "fronteras", al interior de nuestra Bolivia, es que dependen subsecuentes efectos jurídicos y políticos nacionales. Esta premeditación negocial oficialista, sobre un eventual y controvertido -mejor- Derecho territorial, sucede como si -los Derechos- fuesen viles mercancías pasibles a ser determinadas por el sentimiento subjetivo de las poblaciones inmersas en tal acometido. Quizás hasta me anime a denunciar, una vez más, a este animo negocial/conciliativo-voluntarioso como prueba fehaciente de que el boliviano (subconsciente o conscientemente) esté siendo impulsando por ese su espíritu comercial del DS/21060. Seguramente que al igual que otras fútiles mercancías estos licenciosos escenarios conciliatorios/negociales, sobre la Litis territorial, se pretendan regular por la libre demanda y oferta del mercado…para regocijo de los especuladores.

Evidentemente que (ni siquiera) esta oferta "conciliatoria" es propiedad o invención del oficialismo masistoideísta, puesto a que es una tendencia moderna practicada en muchas otras latitudes jurídicas y recurrida como "mecanismo alternativo" en muchas áreas, inclusive en la penal. Una "vía alternativa" que desvirtúa la Litis y que a su vez disminuye la importancia del derecho controvertido que es pugnado entre las partes. ¿No son acaso la controversia, la Ley o el Derecho formas (en cierto grado) de violencia asentida por las sociedades para su ordenación y convivencia? Sin embargo es un mismo des-criterio (el mercantil-negocial), que se prolonga a lo largo de la ambición masistoide como vimos en el Proyecto de Unidades Territoriales, en su "SUB SECCIÓN II DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES POR REFERENDO", así como en la "SUB SECCIÓNI DELIMITACIÓN VOLUNTARIA DE UNIDADES TERRITORIALES".

3.- Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional Misma que en su Artículo 12 (Atribuciones) cita "(...)4. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas." En sí bien podría reconocerse a un Tribunal Constitucional llamado a atender, siendo interpretativamente exegéticos, y por la naturaleza del conflicto -territorial-, diferendos limítrofes entre las "entidades territoriales" partes de la controversia.

No vaya a argüirse el hecho de que la nueva Ley del Pluri-Tribunal, con respecto de la Ley del Tribunal Constitucional republicano, modifique su interpretabilidad respecto de los términos "competencia y controversia", al haberse suprimido en la nueva Ley del Pluri-Tribunal el término "controversia". Cuando, es por el contrario, que la referencia "competencia", en su esencia jurígena, la que presupuesta un margen más amplio de lo concerniente a la conducta de una entidad territorial, en este caso. De todas formas de haber querido usurparle facultades al Tribunal Constitucional, anulando su facultad de atención-control sobre "conflictos limítrofes", debió haber sido suprimido el término "competencia" precisamente.

A decir:

"ARTICULO 7.- COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES (...) 4) Los conflictos de competencia y controversias que se susciten entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios." LEY Nº 1836, LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL republicano.

Manipulado (hoy) se tiene:

"ARTÍCULO 12. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: (...)4. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas." Ley 027, LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

4.- El Artículo 158 (Asamblea Legislativa Plurinacional) de la C.P.E.

Cito:

(...)6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley (...)

Si tomamos la atribución de que si puede "aprobar la creación de nuevas unidades territoriales", como "establecer sus límites", es decir si puede lo más, ¿no podría lo menos (atención, control de "conflictos limítrofes") por si el caso lo ameritara?

Advertida esta suerte de cuadruplicidad normativa con respecto de la atención, control, y resolución del elemento territorial, en sí de la conducta territorial de una entidad, en lo que respecta a su ampliamente interpretable variable del "conflicto limítrofe", nos resta señalar que seguramente es de este desorden normativo del cual pretendan los políticamente interesados aprovecharse, según les dicte su apetito. Como ocurre con el presente caso de la anexión "por guión político" y curul "Yuracaré-Mojeño".

Más sin embargo tanto el Proyecto de Ley de Unidades Territoriales, la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, y la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, con respecto de lo CONSTITUCIONALMENTE ORDENADO por la C.P.E. en su Artículo 158 - atribución 6ta-, quedan sometidas en única instancia al Órgano Legislativo. Y a su vez quedan dichas Leyes contravenidas a la Constitución Política del Estado en razón del parágrafo tercero de su Artículo 12 que reza (…) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí." Pues tenemos que la aprobación, la creación de nuevas unidades territoriales, así como el establecimiento de sus respectivos límites, y en efecto la atención, y el control de eventuales "conflictos limítrofes" (cualesquiera fuera la especie) son FUNCIONES atribuibles (por la división de poderes, la independencia de estos y el juego de sus contrapesos) al Órgano Legislativo, y no pueden ser DELEGABLES de un Órgano a otro (Ejecutivo-Ministerio/Ministro y Judicial-Tribunal) *******, como lo presupuestado en las leyes antes desmenuzadas permiten inferir.

Prueba de cuanta subordinación constitucional se afirma subyace en la misma Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo Artículo 4 -de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL- nos indica que: (…) La Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa."

Así mismo en su parágrafo siguiente, nos explicita aún más cual la situación de supremacía interpretacional, del "guardián de la C.P.E." con respecto de la Asamblea Legislativa Plurinacional (…) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular."

Así, pese a existir una "confusión" provocada, manipulada y aumentada, al respecto de la instancia llamada a verificar la conducta de una entidad territorial, de todas formas la C.P.E. siempre prevalecerá por su jerarquía jurígena y primacía de sistema, por sobre las sub especies normativas y todo lo por aquellas presupuestado.

Finalmente luego de todo lo explicado ut supra debe quedar claro que la instancia llamada a brindarnos certeza legal, histórica y cultural sobre la conducta de las entidades territoriales (llamase creación, aprobación, delimitación, control, dirimisión de controversias, entre otras) como el presente caso de la anexión "por guión político" del curul "Yuracaré-Mojeño" lo demanda, es en única (y CONSTITUCIONALMENTE-suprema) oportunidad la Asamblea Legislativa Plurinacional.

_____________________

*http://www.eldiario.net/noticias/2011/2011_05/nt110512/5_09nal.php

**Imaginarse lo que podría suceder en los límites departamentales.

***Habría que determinar si cuantitativamente siguen siendo "minorías".

****No considero prudente por respeto a la jerarquía constitucional, entre otras razones dogmáticas, que ni la Corte Suprema Electoral (Tribunal Supremo Electoral), u otra institución de igual o menor jerarquía, sean invocadas, en el tratamiento especial (legislativo) de la conducta de una entidad territorial como tal. Quizás la interacción de la institucionalidad antes mencionada ocurra solamente en el fiel apego y exigido cumplimiento de arribados veredictos
por la instancia constitucionalmente llamada a verificar lo concerniente a la conducta (limítrofe) de una entidad territorial en este caso.

*****http://eju.tv/2011/05/suspension-de-autoridades-electas-%C2%BFproducto-de-la-justicia-o-es-persecucion-politica/
Cabe destacar que de entre los ejemplos sin determinación territorial encontramos al pueblo Kurdo. Mismo que por su carácter nómade hace de esta nación una con carácter beligerante y confrontacional. Los kurdos se encuentran dispersos en proporciones significativas, en cuatro países diferentes: Irán, Irak, Siria y Turquía. El fenómeno kurdo es paradójico, porque a pesar de yacer distribuidos en los diferentes países antes mencionados, ellos dicen haber desarrollado, lo que llaman un "nacionalismo", una "identidad". No nos olvidemos que esto último puede servir, y de hecho lo hace, como pretexto a la hora de querer, los kurdos, penetrar la estructura política y jurídica de los Estados en los que se hallan dispersos como pueblo; buscando insistentemente escenarios de representatividad político-parlamentaria.

******El que se contemplen instancias políticas para una eventual sustanciación de segunda instancia solamente indispone al ordenamiento jurídico constitucional. Ya que al final es el mismo Órgano Ejecutivo (Ministro de Autonomías) -el que usurpando competencias- se vea en la facultad para ser "jerárquicamente recurrido", y hasta de poder "definir" diferendos territoriales intestinos.

*******Como simple apunte histórico debe señalarse que no hasta mucho, en las prerrogativas de la Corte Suprema de Justicia (Ley de Organización Judicial), y lo que en la obra (Derecho Constitucional Boliviano) del jurisconsulto Ciro Félix Trigo se rescata bajo el nomen iuris de "Controversias de competencia, de límites y de culto". Estipulaba: "Dirimir las competencias que se susciten entre las Municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias (art. 145, 9')" "(…) Conocer y decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los departamentos, ya fuere sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos. Con lo que se pone en manos del máximo tribunal judicial la resolución de delicadas controversias que pudiesen surgir en la organización interna de la República."

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