domingo, 9 de octubre de 2011

¿Salomónica solución?

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

El oficialismo centralista y represor, después de haber interpretado su inverosímil rol de supuesto "arrepentimiento"- creyendo además poder así exonerarse de las devinientes responsabilidades jurídicas-, persiste mañudamente en transferir sus riesgos y responsabilidades, de su angurria por construir la depredatoria carretera, esta vez ofertando a la figura del referendo como "salomónica solución".

Más allá de advertir una nueva expresión en la conducta (demos) impostora del oficialismo represor, los ignaros oficialistas transfieren sus riesgos y responsabilidades a la figura del referendo (Nacional y/o Departamental), sin antes anoticiarse (o siendo fieles a su adicción por la ilegalidad) que es un ofrecimiento totalmente imposible y contravenido al ordenamiento jurídico vigente. Puesto a que la Ley 026 (DEL RÉGIMEN ELECTORAL), en su Artículo 14 (EXCLUSIONES), ordena "No se podrá someter a Referendo las siguientes temáticas: (…) h) Competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas." Y en efecto, según la C.P.E. en su Artículo 298 "II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 9. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental."; asimismo según el Artículo 300. "I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: (…) 7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste." Resulta diáfanamente evidente que, como la carretera que pretende mutilar el TIPNIS forma parte de la Red Fundamental*, la figura del referendo sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado y/o sobre una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos (en defecto del nivel central), queda totalmente excluida de poder llevarse a cabo según lo dispone el Artículo 14 de la Ley 026 del Régimen Electoral.

El oficialismo represor pudo, y de hecho debió dar cumplimiento a la única forma consultiva, dispuesta por la C.P.E. en su Artículo 30 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS), que ordena a que las naciones y pueblos indígena originario campesinos deben "(…) ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan." Empero el intransigente e irresponsable oficialismo desconociendo a su misma C.P.E. y vulnerando el ordenamiento jurídico nacional, como bien lo sabe hacer, confiesa una vez más que "No existe la obligación de llevar adelante una consulta previa para la construcción de una carretera interdepartamental. Si se va a hacer el procedimiento de consulta, es un gesto más de la vocación democrática del Gobierno"**.
¿Pero qué es exceptuar de su obligatoriedad y garantía a un conjunto de Derechos; significará derogarlos, como travesura de un régimen de facto?

-¿Acaso será DEROGAR el CAPÍTULO CUARTO DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS?

-¿Acaso será DEROGAR al Artículo 349, que consagra "I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo."?

-¿Acaso será DEROGAR el Artículo 403, que establece "I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la 153 ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades. II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos."?
-¿Acaso será DEROGAR el Artículo 388 que contempla "Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley."?

¿QUÉ SENTIDO TIENE LA EXISTENCIA MISMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO SI AL SER "DEROGADOS" LOS MENCIONADOS ARTÍCULOS (suponemos por la inexactitud terminológica), VULNERADOS LOS DERECHOS HUMANOS, LOS INDÍGENAS, EL RÉGIMEN MEDIOAMBIENTAL, LOS RECURSOS NATURALES, SE LA HA CONVERTIDO EN SUBTERFUGIO DEL PLACER POLÍTICO Y DE LA ANGURRIA PERSONAL DEL OFICIALISMO REPRESOR?

No obstante el servicio público oficialista debería conocer que "todo Derecho conlleva una obligación", más aún si dicha obligación emerge como valor limitativo (negativo) a los siempre obscuros tentáculos del poder absoluto y autoritarista. En adición, el servicio público supinamente desconoce que el Derecho a la consulta previa no equivale a un mero acto opcional, o a un evento legitimador de ilicitudes, y/o en su defecto sea un acto sencillamente informativo sobre lo que el oficialismo represor llegue unilateralmente a decidir y hacer de todas formas, independientemente de la volición indígena. Ya que por el Principio de Completitud***, que gobierna al sistema jurídico nacional -por el cual no se conciben preceptos jurígenos ciegamente independientes entre sí, ni ajenos en su coherencia normativa- el oficialismo represor queda totalmente subordinado a cada disposición de la C.P.E. que haga directa o indirecta referencia de los derechos, garantías y obligaciones al respecto TIPNIS. Queda el oficialismo subordinado a la volición de quiénes "las medidas legislativas o administrativas sean susceptibles de afectarles" (en virtud de su cualidad indígena y su entorno medioambiental en específico), y con mayor razón queda el oficialismo subordinado si se pondera el precepto constitucional citado ut supra, que ordena "(...) EL TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO COMPRENDE ÁREAS DE PRODUCCIÓN, ÁREAS DE APROVECHAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y ESPACIOS DE REPRODUCCIÓN SOCIAL, ESPIRITUAL Y CULTURAL.". Es decir que la necesidad de consulta previa, y las consecuencias que resultaren de la volición de aquellos susceptibles a ser afectados, subordina indefectiblemente a la arbitraria intención oficialista, más aún si esta pretende vulnerar el ESPACIO VITAL INDÍGENA.

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*Según dispone el Decreto Supremo 26996 (del 23 de abril de 2003) (…) Se complementa a la Red Fundamental de Carreteras el Tramo comprendido entre las localidades de Villa Tunari y San Ignacio de Moxos, localidades pertenecientes a los Departamentos de Cochabamba y Beni respectivamente."

**http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/bolivia/20111004/critican-a-arce-por-el-referendo_8246_13925.html

*** "DEFINICIONES Y NORMAS"; C. Alchourron y E. Bulygin

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