lunes, 5 de diciembre de 2011

La propiedad de los recursos naturales bolivianos

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

Sin dudas la mayor oferta que el oficialismo tuvo con qué chantajear los ánimos electorales en sus primeros años de transeúnte ejercicio del poder político fue la tan mentada, pero imposturada, "nacionalización" de "empresas/sectores estratégicos".

Fuera de escudriñar sobre qué porcentajes de los paquetes accionarios es que realmente la administración plurinacional adquirió (fingiendo hacerse con el total de participación del paquete accionario), así como fuera de persistir una abrumante participación de capitales transnacionales en los procesos hidrocarburíferos*, o fuera de encarar el Estado millonarios procesos indeminizatorios (por la cuales aún no se transfieren paquetes accionarios), y fuera de muchos otros déficit's de contorno, debe desmantelarse jurídicamente la mentira tras el fracasado proceso de "nacionalización"/o nacioendeudalización pluriviana.

Para empezar el oficialismo pensó haber "recuperado/nacionalizado los recursos naturales" -vía decretos del Ó. Ejecutivo-, cuando los Recursos Naturales siempre fueron del Estado boliviano. Siendo otro canto, el que las inversiones, las empresas, y los procesos industriales en sí -sobre Recursos Naturales bolivianos- se hayan ocurrido con la co-participación (liberal) de partes contratantes públicas, privadas y/o mixtas.

En efecto lo que el oficialismo intentó hacerle creer -electoralmente- al incauto pueblo, con "devolverle la propiedad de los Recursos Naturales al Estado", la Constitución Política del Estado republicano de 1967 ya lo establecía diáfanemente. A saber de su CAPITULO II (BIENES NACIONALES) estableciendo que:

[ARTICULO 136.- I. SON DE DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad*, EL SUELO Y EL SUBSUELO CON TODAS SUS RIQUEZAS NATURALES, LAS AGUAS LACUSTRES, FLUVIALES Y MEDICINALES, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS Y FUERZAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO. II. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.]

En el precedente Artículo el legista -un jurídicamente convencido- supo establecer al "dominio originario del Estado" como premisa basamental y rectora de todo en cuanto a propiedad dentro del Estado boliviano implique. Premisa de la cual se desprendan y diferencien, según la Ley, otros tipos de dominio y/o propiedad** en la jurisdicción nacional. Este dominio originario comporta un componente espacial y otro temporal. Ya que refiere a todos aquellos límites territoriales (elemento espacial) con los cuales Bolivia emergió -como Estado independiente- a tiempo de haber sido reconocida por el concierto internacional (elemento temporal) como tal. Seguidamente el legista contempló, dentro ese dominio originario del Estado, tanto al continente superficial (suelo) como a todo lo que se contiene por debajo del mismo (subsuelo); especificando comprender en su dominio a "todos los recursos naturales (...), elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento" p.ej.

Con respecto a un Recurso Natural en específico, cuyas significativas características han sido disputadas y aprovechadas por una ociosa retórica pajpacunesca-oficialista, la C.P.E. republicana contempló que:

[ARTICULO 139.- LOS YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS, CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN O LA FORMA EN QUE SE PRESENTEN, SON DEL DOMINIO DIRECTO, INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE DEL ESTADO. NINGUNA CONCESIÓN O CONTRATO PODRÁ CONFERIR LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS. La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley.] C.P.E. REPUBLICANA

Considerando de que el término "yacimientos" deviene del latín "iacere" -significando en el caso de las cosas u objetos, estar sobre, entre, o debajo de...- se infiere que el dominio directo del Estado es uno sobre cualesquiera que sea el estado (líquido, gaseoso p.e.) en el que los hidrocarburos yazcan (encuentren o presenten), tanto en suelo como en subsuelo del dominio originario del Estado. No obstante debe aclararse que -geológicamente- un yacimiento es la bóveda o depósito donde yace el hidrocarburo, por tanto totalmente distinto del hidrocarburo como tal. Siendo por ello los yacimientos (en suelo y subsuelo) inalienables e imprescriptibles, ya que conformar ser parte del dominio directo y originario del Estado, y por tanto blindados por la disposición constitucional de que "ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos."

Así mismo los yacimientos hidrocarburíferos, con respecto al referido Capitulo II BIENES NACIONALES de la C.P.E. republicana, debieron haber sido entendidos como:

1). "de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, (...)" Es decir que fueron y son PATRIMONIO NACIONAL los yacimientos y/o depósitos sub-terrestres.

2). (...) así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento." Es decir que son los hidrocarburos -como elementos- PATRIMONIO NACIONAL al momento de yacer/contenerse depositados en el subsuelo, (susceptibles), antes de un eventual proceso de industrialización (como una simple extracción) que los aproveche. Ya que es potestad del soberano Estado el decidir sobre los elementos una vez evacuados de sus depósitos superficiales y/o sub-terraneos.

En tal entendido el legista en el Artículo 139 estableció que "la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, le corresponden al Estado". Significándose dichos procesos como meras facultades y/o posibilidades que inicialmente le corresponden al soberano Estado. Es decir que los procesos enunciados no fueron ni son facultades limitativas al Estado. Por lo que se permite, a que a tales procesos, concurran otras partes contratantes (públicas, privadas o mixtas). Ya que sería socio-políticamente inútil y jurídicamente incoherente que un Estado -bendecido por Dios y la naturaleza- permanezca abarrotado de riquezas propias sin que las mismas sean aprovechadas por el mismo Estado con recursos propios y/o por medio de capitales privados o mixtos. Otra cosa muy distinta es que el Estado no pueda ser capaz por sí mismo para intervenir de manera total en la cadena hidrocarburífera, ya sea por retraso social, y/o por incapacidad de la administración pública*** para dejar la dependencia hacia capitales transnacionales. De la forma que fuere, la razón por la que un Estado sea dependiente de inversores es una cuestión integral.

Ahora bien cabe aclarar que cosas muy distintas son: 1) el que la ignara juntucha de interpretólogos oficialistas no haya sabido, ni hoy tampoco sepa, distinguir entre las dimensiones jurídicas de las figuras de concesión y adjudicación; más aun no sean capaces de inferir lo que en derecho significa DOMINIO DIRECTO DEL ESTADO, aplicable exegéticamente a los yacimientos y a los elementos yacientes antes de ser los mismos aprovechados por el mismo Estado. 2) el que las figuras contractuales (contratos) para cada proceso hidrocarburífero en específico, hayan efectivamente o no beneficiado a determinados intereses. De todas formas la C.P.E. republicana, sus preceptos al respecto del dominio directo, siempre tuvo preferencia por primacía constitucional del entonces Artículo 228; y el que los llamados a advertir presuntas inconstitucionalidades no lo hayan hecho (o lo hayan hecho de forma equivocada e improvisada) es totalmente una responsabilidad histórica que jamás deber ser olvidada.

Finalmente se colige que los Recursos Naturales -hidrocarburíferos-, objetos de la barata y desgastada retórica pajpacunesca oficialista, siempre fueron consagrados por la Constitución Política del Estado republicano como PATRIMONIO NACIONAL y/o BIENES DE DOMINIO DIRECTO DEL ESTADO BOLIVIANO. Desmontando con ello la falseada idea de novedad proceso-cambiara que diferencie al pasado con el presente, igualmente de desastrosos.

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*El que las empresas nacioendeudalizadas puedan generar excedentes -recursos económicos- no significa que lo hagan como empresas de propiedad (total o mayoritaria) del Estado, del pueblo boliviano. No sin un proceso, como el de arbitraje, que concluya con la transferencia de títulos de propiedad de las acciones en favor del Estado boliviano.

En realidad al Estado actualmente solo se le configura un hecho -por Decreto Supremo- de goce de la cosa ajena, un usufructo específico sobre las empresas que ha nacioendeudalizado. Lo más paradójico es que se trata de una especie extraña de doble usufructo. Ya que el primero es uno que recae sobre un bien, los recursos naturales que siempre fueron del Estado boliviano. Es decir que en cierto pasado el Estado fue vuelto en (contradictorio) usufructuario de un bien que es de su propiedad. Y que ahora el oficialismo ha germinado un segundo usufructo, éste sobre las empresas nacioendeudalizadas.

Ver más en:
La nacionalización aparente/un Estado usufructuario
http://franzrafaelbarriosgonzalez.blogspot.com/2010/09/la-nacionalizacion-aparenteun-estado.html

**La Ley a la cual hace referencia el articulado es una de carácter, por no decir complementario, especial, como el Código Civil.

***Existen contados casos en los que los Estados a pesar de tener las capacidades para hacerse de la total tuición sobre los procesos hidrocarburíferos, constituyen empresas mixtas (con capitales foráneos) como política de Estado.

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