"Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com
Diríase, pero qué bárbaros, qué retrógrados, qué incivilizados y tercermundistas que son los ingleses, al permitir dentro su sistema educativo (uno de los mejores del mundo preuniversitario, sino el mejor) la existencia -desde 1440- del prestigioso Eton College, de puro "machitos" (comprobados y encubiertos). El conflicto va más allá de los seudo progresismos.
Es previsible y permisible que en la presente lectura el ignaro promedio condene ab initio el hecho de que las comparaciones no sirven, más aún en los pluriliberal times, por ello lo denominaré: ignaro escéptico.
No obstante, como por estos lares no se pueden "dejar estar", hallamos al conflictuoso "Eton llajtamasi" (Colegio Bolivar) que -¡oh por Dios!- ha permitido descubrir "la piedra filosofal" de la educación plurinacional, el que colegios de hembras y machos son "más mejores" y "justos", de lo que por separado pueden ser. Sí, así es, cabalmente en tiempos en donde se debate a nivel nacional la implementación de una currícula educativa reloaded (postergada hasta el 2013 por su improvisada y fracasada imposición), los plurivianos aferrados a su subdesarrollo y tercermundismo, regatean sobre si una institución educativa que tradicionalmente instruyó a puros machos, deba hoy asentir la violación a esa su traditio para admitir el ingreso de clientes hembras. En la pedagogía[1] no existe nada comprobado y sostenible que demuestre que estudiando entre hombres y mujeres se aprenda "más y mejor", a lo mucho su relativismo alcance para resaltarlo como estilo contemporáneo, pero no tiene incidencia verificable de fondo. El conflicto va más allá de romanticismos y suposiciones.
La prestación del servicio y el cliente educativo.-
Para el lego, un conflicto de esta naturaleza tiende a oscilar entre lo "justo/injusto" y lo "correcto", más no sobre lo legal, que es justamente la instancia desapasionada que debe dictar imparcial sentencia. El presente conflicto es uno símil al propiciado con la discusión sobre la "reserva del derecho de admisión"[2] de determinados establecimientos públicos. Téngase aquí en cuenta que el establecimiento educativo (público, privado y/o de convenio) es prestante del servicio educativo, y el estudiantado es el prestatario de dicho servicio. Ahora bien, el llamado "derecho de admisión" es una facultad, de entre muchas, que tienen los propietarios y/o administradores de los "establecimientos públicos"; y el hecho de que los establecimientos sean rotulados "públicos" no significa que al titular, responsable u propietario se le impida ejercer plenas facultades sobre su dominio (privado y/o concesionado) y el eventual fin (lícito) que éste le quiera asignar (razón social).
Recuérdese que el titular u propietario del "establecimiento público" es el directo responsable por lo que en el interior de su recinto acontezca, con respecto de sus bienes muebles y/o inmuebles, y sobre todo con respecto de sus clientes. Razón por la cual, no solo es legalmente capaz para restringir la admisión (siempre justificadamente), sino que también está obligado a regular y prohibir determinados comportamientos al interior de su recinto susceptibles de afectar a sus clientes. En este entendido debe anotarse que, en el hipotético caso de que si en un establecimiento educativo se sucediera una lesión física/moral (o la sustracción de un bien) de uno de los estudiantes, propiciado por uno de los educadores y/o entre los educandos, el Reglamento Interno del establecimiento educativo preestablece instancias que necesariamente tendrán que ser agotadas, sin perjuicio de que el lesionado pueda asumir acciones penales y/o civiles respectivamente en contra de su lesionante.
Asimismo, debe recordarse que por el Reglamento Interno la institución educativa puede intervenir específicas conductas, y/o determinar justificadamente la expulsión temporal y/o definitiva de alguno o muchos de sus educandos. De hecho, toda institución educativa tiene reglamentos adecuados según su filosofía, misión, visión, y el padre y/o tutor al matricular/inscribir al estudiante acepta, aun en cuento fuere tácitamente, esos reglamentos. Siendo una de las obligaciones de la institución educativa la de presentar un Reglamento Interno actualizado y vigente al momento matricular, re-matricular, e inscribir.
Por otro lado, el "derecho de admisión" ejercitado por el establecimiento no es uno constante, sino ejercitado tan solo al empiezo del período lectivo y de eventual matriculación y/o re-matriculación del prestatario del servicio educativo. En efecto, considerando al estudiante un usuario[3] del servicio educativo debe quedar claro que según el Decreto Supremo 65 del 03-04-2009 (sobre "… la defensa, la protección efectiva y la promoción de los derechos de las consumidoras, consumidores, usuarias y usuarios…"), de entre los DERECHOS DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR, se hace énfasis al "(…) DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DEL PRODUCTO O SERVICIO, EN EL MARCO DE LA NORMATIVA VIGENTE PARA CADA ACTIVIDAD." Es decir, que al usuario se le garantiza su LIBRE ELECCIÓN al respecto del servicio, y por lógica consecuencia, se evitan imposiciones y/o inducciones en contra de la volición tanto del prestatario del servicio como del prestante del mismo.
La educación como Derecho Fundamental y como servicio de Derecho Privado.-
La educación como Derecho Fundamental es y debe ser garantizada/regulada por el Estado, de hecho por principio es pública, sin perjuicio de que la gestionen instituciones de convenio y/o privadas (concesionarias), pero siempre en el entendimiento de que al final del día es un servicio contratado de forma particular entre prestante y prestatario.
No se olvide que las instituciones educativas, al momento de la matriculación, re- matriculación y/o inscripción, enuncian de forma escrita o verbal (ambas jurídicamente eficaces para nuestro sistema) una serie de condiciones/compromisos (Reglamento Interno y/o Proyecto Educativo Institucional) sobre los derechos, obligaciones y garantías tanto del prestante como del prestatario del servicio educativo, es decir que asumen un contrato inter partes, del cual puedan ambas partes, acusando efectos, exigir el cumplimiento de lo pactado. Por ejemplo, bajo qué argumentos es que un estudiante (un padre y/o tutor) puede reclamar sobre una expulsión injustificada, sino bajo el amparo de que se contrató un servicio, y que el mismo fue intempestivamente interrumpido, y por tanto despojado de su derecho fundamental.
El servicio educativo (privado, público o de convenio, reconocido por el Estado), por su naturaleza jurídica, devendrá como efecto de un contrato privado entre el prestador y el prestatario de dicho servicio (en muchos casos asumido por padres o tutores, y en algunos casos por estudiantes mayores de edad). Y es justamente en este ámbito del Derecho Privado, del contrato entre prestante y prestatario del servicio educativo, que el principio de igualdad yace subordinado al de la autonomía de la voluntad (autonomía privada)[4], por el cual se sustenta -a grosso modo- que cada quien contrata con quien quiera y como quiera[5]. Caso contrario se haría manifiesto que el prestatario contrató de forma coaccionada/inducida o bajo algún efecto que altere su volición personal, es decir de manera obligada y por ende viciada en su consentimiento. Por ejemplo es soberanamente errado considerar el que institutos educativos estén en la obligación de contratar con el prestatario del servicio, por el simple hecho de ser financiados con fondos públicos, pues quien prestará el servicio y asumirá inmediata responsabilidad por todo lo que implique éste es el instituto educativo y no así el Estado o el pueblo. De hecho, en Bolivia las universidades públicas ejercitan un alto grado de autonomía privada (de libertad de contratación), al momento de p.ej. en determinadas carreras prerequisitar "exámenes de ingreso" so pretexto de hacinamiento e incapacidad de infraestructura, es decir que terminan nomás tratando desigualmente a quienes no se privilegian de obtener el dichoso "cupo", aun siendo financiados con fondos públicos.
Tanto el prestante como el prestatario del servicio educativo están atenidos a la libertad de contratación, acepción que según la autora Aguilera Rull "contiene la tensión entre dos ideas que pretenden cosas a primera vista contradictorias: Por un lado la idea de autonomía -la libertad de contratación es la concreción del principio de autonomía en el ámbito de la contratación- y por otro la idea de sujeción a la que hace alusión el contrato."[6] Libertad contractual en la cual se encuentra sustentado el que instituciones educativas (privadas, públicas y de convenio) puedan reservarse el derecho de admisión (al momento de la matriculación, re-matriculación y/o inscripción) justificando oportunamente (en lo preferente de manera escrita y sucinta) las razones de dicha inadmisión.
Finalmente, si bien esta inscripción del Derecho Fundamental en el fuero contractual -inter partes- del Derecho Privado puede inducir al lego promedio a calificar de mercantilista y/o libremercadista la presente acepción, cabe cuestionar, ¿y qué provisión de servicio, como lo es el educativo, no se rige por la (libre o regulada) demanda y oferta, aun en Estados -discursivamente- socialoides como el pluriviano?
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[1] Esto se aplica a las mismas razones del porqué las instituciones que imparten el servicio de educación a niños con "capacidades diferentes", no admiten expeditamente a niños sin "capacidades diferentes". Asimismo, no existen investigaciones sostenibles que demuestren que reuniendo a niños "con capacidades diferentes" y a niños sin "capacidades diferentes" vayan los primeros y los segundos a ser más solidarios y/o vayan a aprender "mejor" que de forma asimétrica.
[2] http://www.eldiario.net/noticias/2011/2011_10/nt111026/5_15nal.php
[3] Mas no propiamente dicho "consumidor", por la distinción entre producto y servicio. Asimismo, si bien el DS 65 hace de su objeto a "los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones." (Artículo 20 de la C.P.E.), no es excluyente de considerar otros Derechos Fundamentales como el de la educación.
[4] Considerando la premisa constitucional de que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden (…)" (Art. 14 num. IV), muchas instituciones educativas establecen para sí un canon de matriculación y de mensualidad que no siempre serán accesibles al ciudadano promedio, situación que se constituye en una forma de condicionar la admisión de su elemento estudiantil. Asimismo, se suelen exigir "exámenes de ingreso" que también se constituyen como formas de condicionar la admisión de su elemento estudiantil. Confirmándose con ello que la libertad de contratación "contiene un cierto margen de arbitrio" (BILBAO UBILLOS), es decir que la autonomía privada se superpone al principio de igualdad, pues hace que las condiciones de admisión antes citadas traten desigualmente a quienes no puedan satisfacerlas. Quizás estas autorregulaciones privadas parezcan en un primer momento incompatibles con el orden constitucional, respecto de la educación como Derecho Fundamental, no obstante, quizás su licitud devenga de un patrón de conducta social fuertemente arraigado en la sociedad boliviana, y en la medida que no se desarraigue seguirán considerándose lícitas prácticas.
Si bien la educación, más que servicio público (concesionado o no), sobre todo como derecho fundamental no tiene tiempo de prescripción y/o término más que el de la vida misma de su titular, debe precisarse que el ejercicio de una "reserva del derecho de admisión" jamás podría considerarse una suerte de "interrupción" del servicio público y menos aún una "interrupción" del derecho fundamental. Pues es evidente que, si bien es un derecho por principio imprescriptible, garantizado por el Estado y por regla general administrado y/o concesionado por este, el Estado como regulador no puede determinar (relaciones privadas) qué prestatario -en específico- contratará con qué prestante -en específico- el servicio educativo, nuevamente porque el Estado está constreñido por la autonomía privada de las partes contratantes.
En ese entendido, alguien que haya sido inadmitido motivadamente, en el ejercicio de la "reserva del derecho de admisión" y/o de la autonomía privada, no podrá demandar que su servicio público (educativo) haya sido "interrumpido", sencillamente porque la institución educativa jamás hizo efectivo el prestarle dicho servicio al no contratar, y por tanto no se podrá argüir la interrupción de un servicio que jamás fue prestado. Por el contrario, un grupo terrorista "(…) que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas (…)" (Art. 214 Código Penal) efectivamente hace típica la interrupción (penal) del servicio público.
[5] Ahora bien, este contrato es regulado por el Código de Comercio, que en su Artículo 809 (LIBERTAD DE CONTRATAR, ABUSO DE DERECHO Y VALOR DEL SILENCIO) establece que "Nadie será obligado a contratar a menos que la negativa inmotivada de prestar servicios constituya un quebrantamiento a su obligación legal." Es decir, que a -contrario sensu- nuestro ordenamiento jurídico si permite una NEGATIVA MOTIVADA PARA NO CONTRATAR, siempre y cuando no se produzca un quebrantamiento a su obligación legal. Asimismo, según la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0141/2004 "(…) Libertad de contratación.- La autonomía de la voluntad es un elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder de la persona para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando este acto tiene un fin lícito. En otros términos, en el sistema civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de "querer" jurídicamente, y por lo mismo, el derecho a que ese querer sea protegido socialmente. Dentro de ello, todo querer puede traducirse en un convenio, si hay coincidencia de voluntades; acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto ésta es productora de obligaciones."
Y a su vez, justificando la atenencia de las partes a un Reglamento Interno, "(…) desde el momento en que dos personas acuerdan establecer entre ellas un nexo de prestación de servicios, cada una acepta que existen ciertas reglas y condiciones a las que están sujetas y que en caso de no cumplirlas, serán pasibles de sanciones. Las limitaciones impuestas a la libertad contractual no son otra cosa que restricciones aceptadas por quien contrata; (…)".
[6] Prohibición de discriminación y libertad de contratación; Ariadna Aguilera Rull; Indret; Barcelona, febrero de 2009.
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