lunes, 16 de julio de 2012

LA CONSULTA PREVIA Y LA RESTRICCIÓN DEL ESTADO

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

Para precisar aún más la naturaleza de la Consulta Previa debe señalarse de la C.P.E. el Artículo 304/parf.I que, de entre las COMPETENCIAS EXCLUSIVAS de las autonomías indígena originario campesinas (su autodeterminación), destaca el numeral 21, amparando a los indígenas a "PARTICIPAR, DESARROLLAR Y EJECUTAR LOS MECANISMOS DE CONSULTA PREVIA, libre e informada RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS LEGISLATIVAS, EJECUTIVAS Y ADMINISTRATIVAS QUE LOS AFECTEN". Ratificándose con ello que la Administración Plurinacional no solo debe consultar previamente "(…) respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan."´; sino, y de manera amplia, ante cualquier medida.

Así también se puede inferir que la C.P.E. (convencida de la buena fe) restringe bastante (por no decir totalmente) a la Administración plurinacional con respecto de la participación, el desarrollo y la ejecución de la Consulta Previa. Es decir que, p.ej. en lo referente a la implementación de millonarios proyectos, como la depredatoria y transnacional carretera sobre el TIPNIS, la Administración Plurinacional deberá restrictivamente (tan solo) recibir un informe (oral o escrito respetando los usos y costumbres siempre) de parte de los indígenas una vez que los mismos hayan sido consultados PREVIAMENTE.

La Consulta Previa deberá ser desarrollada y ejecutada bajo los usos y costumbres indígenas, sin la más peregrina interferencia y/o participación de la Administración Plurinacional (como con su Ley 026 y Ley 222 artera e inconstitucionalmente pretenden)[1], ya que el numeral 23 del Artículo 304/parf.I ampara el "DESARROLLO Y EJERCICIO DE SUS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS CONFORME A SUS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS."[2]; mismas que serán aplicadas a la participación, el desarrollo y la ejecución de la Consulta Previa.

Finalmente, todo lo antedicho, guiado y en total cautela de lo que el numeral 22 del Artículo 304/parf.I les ampara a la "Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas."

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[1]La Administración Plurinacional en flagrante intromisión e inconstitucionalidad pretendió (bajo el amañado subterfugio de "obligaciones de los órganos del Estado") que "el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el Ministerio de Obras Públicas (…) sea el encargado de llevar adelante la Consulta", haciendo a su vez del Órgano Electoral Plurinacional "encargado de la observación y el acompañamiento de la Consulta".

[2]También cabria escudriñar lo que la voluntad del constituyente quiso decir con "instituciones democráticas". Ya que una situación es lo que por la valoración occidental se entienda por democracia y sus instituciones, y otra muy distinta lo que lleguen a entender los indígenas desde sus usos y costumbres.

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