lunes, 1 de octubre de 2012

Presidencia de la Asamblea Legislativa y “rango constitucional”

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

«El Sr. Onslow, el más hábil de los Presidentes de la Cámara de los Comunes, solía decir: "Una máxima de oía con frecuencia en mi juventud, de labios de legisladores viejos y de experiencia, decía que no había nada que pusiese más poder en manos de la administración y de aquéllos que actúan con la mayoría de la cámara de los Comunes que descuidar las reglas de procedimientos o apartarse de ellas; que estas prácticas, según las instituyeron nuestros antepasados, sirven de freno y restricción a la acción de la mayorías y constituyen en muchos casos la defensa y protección de las minorías contra los atentados del poder»[1].

El diputado Héctor Arce nuevamente confunde la situación jurídica de Vicepresidencia del Estado con Presidencia -nata- de la Asamblea Legislativa, y de paso le atribuye "rango constitucional" a un Reglamento.

Arce afirmó "que cuando el Presidente se ausenta del país, quien ejerce la Presidencia es a su vez el que ejerce la vicepresidencia del Estado (…) Cabe mencionar que no dice expresamente el Vicepresidente, sino hace referencia a quien ejerza el cargo de Vicepresidente y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional." (La Razón, 30/09/2012).

Para empezar, en ninguna parte del texto constitucional del Art. 169 se menciona "(…) y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional", puesto a que el reformador (derivado, más no constituyente) de 2006 la consideró como una situación jurídica distinta en los Arts. 153, 165, 166 y 174 de la CPE.

El diputado Arce no puede "legislar materia constitucional" -de facto- aumentando palabras (que no existen) al texto constitucional.

Más bien, el Reglamento de Diputados, reglamenta distinguiendo la situación jurídica denominada Presidencia de la Asamblea Legislativa de lo que es la Vicepresidencia del Estado. Caso contrario debería mencionar expresamente que fuese su equivalente, sencillamente haciendo uso del conectivo "y…Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado", pero no lo hace.

Por tanto, se tiene que en el par. II del Art. 169 la CPE se legisló que en caso de ausencia temporal del Presidente de Estado, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia del Estado.

Y por el contrario, el Reglamento de la Cámara de Diputados reglamentó que en caso de ausencia temporal del Presidente de la Asamblea (situación jurídica distinta de la Vicepresidencia del Estado), la suplencia la ejercerá la o el Presidente de la Cámara de Senadores sucesivamente.

Ahora bien, si el Vicepresidente del Estado se ausentare "temporalmente" y/o fuere impedido "definitivamente", se ausentaría y/o impediría respectivamente como Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa. Pero sólo le podría ser suplida su ausencia y/o impedimento como Presidente de la Asamblea Legislativa, por la o el Presidente del Senado sucesivamente.

¿Un Reglamento con "rango constitucional"?

De forma seguida, Arce comete otro grosero equívoco jurídico creyendo que el Reglamento de la Cámara de Diputados "(…) tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 158, parágrafo II de la misma Ley Fundamental."

La CPE con fines estrictamente organizacionales y funcionales, refiere en dicho Artículo que "(…) la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados", permitiendo nada más la posible existencia de dicho Reglamento y delimitando la escueta "autonomía" de dicha Cámara.

La Constitución menciona al Reglamento, al igual que menciona a otras formas jurígenas sub-especie como son el Decreto y la Resolución (num. 8, Art. 172 CPE), y queremos creer que no por ello, el diputado Arce, se animaría a cometer el sacrilegio de decir que por estar mencionados en la CPE, "los Decretos y las Resoluciones" presidenciales gozan de supuesto rango constitucional, es decir son norma constitucional. ¿o suponemos mal?.

El que el Reglamento esté mencionado en la CPE no implica que por ello el mismo "goce de rango constitucional", porque -jerárquicamente- no está al mismo nivel, sino subordinado, y menos podría imponerse (forzadamente) al Ursprungsnorm (norma originaria) o CPE.

En todo caso, el reformador de 2006 debió establecer en el Art. 158 de la CPE que, el Reglamento de Diputados o bien un Reglamento de la Asamblea Legislativa, "goza de rango y fuerza de Ley"; o también pudo instituir una Ley Orgánica de la Asamblea con su respectivo reglamento.

O en su defecto, debió haberse dispuesto expresamente en la misma redacción del texto constitucional[2], como p.ej. el Art. 276 de la CPE lo hace, al establecer que "Las entidades territoriales (…) tendrán igual rango constitucional."

Finalmente. No menos interesante resulta el hecho de que para Héctor Arce el discurso de la "descolonización" o la "nacionalización normativa" ha sido subyugando -en sus palabras- a "la institucionalidad republicana". ¿Y no que era parte del "viejo Estado"?

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[1] Art. I (Importancia de ceñirse a las reglas) del Manual de Jefferson sobre la Practica Parlamentaria;Versión Española del Negociado de Traducciones de la Edición de 1913 Revisado y corregida por la Comisión Codificadora Legislativa en febrero de 1940.

[2] De hecho, la CPE es tan precisa al respecto que, si bien uno podría inferir la insubordinación entre entidades territoriales, por ende su "igualdad de rango", con el solo enunciado de sus competencias (Arts. 297, 299-305), aun así, el reformador derivado (más no constituyente) de 2006 se preocupó por disponer expresamente de que gozarán de rango constitucional en el Art. 276.

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