lunes, 25 de marzo de 2013

EL CONTROL DE INCONSTITUCIONAL DEL TRATADO DE 1904

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

Reafirmando que la declaración unilateral (boliviana) de la inconstitucionalidad, tanto precedente como sobreviniente, del Tratado de 1904 es la única alternativa soberana y constitucional que tiene Bolivia, debo vislumbrar a continuación cuál el camino a seguir.

La Constitución Política del Estado (CPE), en procura de resguardar la regularidad de los Tratados para con nuestro sistema constitucional, en su Disposición Transitoria Novena dispone que "Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución."

Al respecto, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico tiene presupuestado un control previo de constitucionalidad de los Tratados, o lo que denominaremos un control de constitucionalidad ex ante. La CPE, en su artículo 202 dispone "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.

Dicha atribución del TCP yace legislada a detalle en la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 149 (OBJETO) establece que "Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre su constitucionalidad, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con resolución expresa, enviará el mismo en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional antes de su ratificación.

Asimismo, según infiero, la CPE tiene presupuestado también un control posterior de constitucionalidad de los Tratados, o lo que denominaremos un control de constitucionalidad ex post. Y éste se halla contenido en la misma Disposición Transitoria Novena precitada ut supra. Dicha Disposición dispone, primeramente, que "Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. (…)"; y el control ex post yace expresado en lo que sigue: "En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución."

En este último caso, si bien la Ley especial del TCP -expresamente- dispone que "Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre su constitucionalidad (…) el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con resolución expresa, enviará el mismo en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional antes de su ratificación." Es indiferente que, por mandato constitucional de la Disposición Transitoria Novena, el Órgano Ejecutivo, se entenderá su Máxima Autoridad Ejecutiva, denuncie y, en su caso, renegocie "los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución", aplicando por analogía legis el mismo procedimiento que el descrito por la Ley especial del TCP.

No obstante, si uno pone más atención a la primera parte de la disposición transitoria novena de la CPE de 2009. En realidad, si se la interpreta a contrario sensu esa primera parte, por principio e ipso iure, el Tratado de 1904 está abrogado.

Y por la naturaleza inconstitucional (ilícita) del contenido de sus obligaciones, de la intención y motivo (ilícitos) de una de las partes intervinientes y de la falta de capacidad absoluta del Estado boliviano para ceder territorio, dicho tratado no podría, bajo ningún concepto, ser "renegociado"; y, una vez declarada su inconstitucionalidad internamente, ya ni siquiera debería ser "denunciado". Luego, si Chile exigiera su cumplimiento, recién se debería discutir su "vigencia" (nulidad e inexistencia) ante alguna instancia internacional. Pero, con sustento en su "nulidad o inexistencia", ya se habría declarado su inconstitucionalidad internamente.

Con tal sustento, los bolivianos, podríamos ingresar a nuestro territorio (secuestrado) "cuando nos diere la gana", pero, una acción semejante, tendría como inmediato e inevitable efecto, la guerra.

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Considerando que LA DECLARACIÓN UNILATERAL (BOLIVIANA) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD -tanto precedente como sobreviniente- del Tratado de 1904, es la única alternativa soberana y constitucional que tiene Bolivia, agrego que, si quieren pueden denunciar el Tratado ante La Haya; pero sugiero a la par, INTERRUMPIR EL ARTIFICIAL DESVÍO DE LAS AGUAS (BOLIVIANAS) DEL SILALA.

En consecuencia, técnica y tácticamente se tendrían dos acciones:

1) Una DE DERECHO, como sería la RESOLUCIÓN UNILATERAL del Tratado 1904 (y tal vez la DENUNCIA);

2) Y una DE HECHO, que sería la INTERRUPCIÓN DEL ARTIFICIAL DESVÍO de las aguas manantiales.

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