lunes, 1 de abril de 2013

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS INEXISTENTES Y DEROGADAS

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), como Contralor de la Constitución Política del Estado (CPE), no solo puede efectuar el clásico control constitucional de "normas existentes", sino que también dicho control, puede recaer sobre "normas inexistentes"; y, de igual forma, sobre normas, que habiendo sido derogadas, "seguirían siendo aplicables".

Para el caso del control de constitucionalidad de "normas inexistentes", el ejemplo más claro es el control que el TCP fue llamado a efectuar sobre el Proyecto de Ley de Extinción, en virtud del artículo 202. núm.7 de la CPE. Una norma en proyecto, valga la redundancia, que -lógicamente- no forma parte del ordenamiento jurídico, y puede que jamás lo haga, y que definitivamente no produce efecto jurídico alguno, en su calidad proyecticia.

Con respecto, al control constitucional de normas derogadas, coincido con el profesor Edgar Carpio Marcos, cuando afirma "(…) que el control de constitucionalidad recaiga sobre normas que pertenecen al ordenamiento jurídico, no quiere decir que queden excluidas las normas derogadas, pues, la derogación no supone que esta desaparezca del ordenamiento jurídico o que deje de pertenecer a él, pues esta solo tiene la propiedad de limitar su vigencia en el tiempo. Así, derogada una norma, ésta ya no podrá seguir regulando los actos y situaciones jurídicas creadas con posterioridad a ella, pero sí de aquellos que se iniciaron durante su vigencia (ultractividad). Precisamente, porque la norma derogada es capaz de seguir regulando los actos y situaciones jurídicas surgidas a su amparo, es decir, tiene la propiedad de seguir siendo aplicada pese a su derogación, una de las condiciones que debe satisfacer para que sea aplicable ulteriormente, es que se trate de una norma conforme con la Constitución, esto es, quesea una norma válida. (…) El único límite para que el TC controle la validez constitucional de una ley derogada es que esta ya no siga siendo aplicable, es decir, que sus efectos se hayan agotado irreversiblemente."

Ahora bien, el criterio de Carpio Marcos, supone que, no es lo mismo que una norma entre en vigencia, de que la misma sea eficaz jurídicamente (incluso no siendo vigente). Y esto, fuera de lo anteriormente desarrollado, se explica mejor en la aplicación de la vacatio legis, que es una figura por la cual se establece el tiempo (fecha) en el que la norma será -recién- eficaz jurídicamente, a pesar de que hubiera sido puesta en vigencia.

Sobre el punto, si bien los legisladores constitucionales, establecieron en el artículo 164.II de la CPE que "La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia (eficacia).", omitieron precisar los términos, y efectos, de la vigencia y eficacia, respectivamente. No obstante, el precitado artículo permite inferir la vacatio legis, y por ende, diferenciar entre vigencia y eficacia, según se precisó precedentemente.

Finalmente, debe apuntarse un otro caso, sobre la vigencia y a la eficacia en concreto, que se advierte en las disposiciones transitorias inscritas en la CPE. Ya que las mismas, por su naturaleza transitoria-temporal, se entiende que, agotarán su objeto en el momento (tiempo) que se consigna dispuesto en la misma Disposición Transitoria. Por ejemplo, si la Disposición Transitoria Primera.III de la CPE dispone que "Las elecciones de autoridades departamentales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.", se entiende que la misma, en cuanto a su objeto, una vez trascurrido el 4 de abril de 2010, dejó de existir de facto. La disposición sigue vigente, empero es ineficaz jurídicamente, y, aunque no ameritara, puede ser extirpada del texto constitucional por medio de una reforma parcial de la Constitución (Art. 411.II, CPE), y/o ser conservada como "anécdota" recurrible, en caso de trasgresiones futuras que versaren sobre el objeto de la Disposición Transitoria en particular.

No hay comentarios:

Publicar un comentario