lunes, 19 de agosto de 2013

LA VIOLACIÓN DEL SALVOCONDUCTO/CASO PINTO

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

El Código Penal en su Art. 137 (violación de tratados, treguas, armisticios o salvoconductos) dispone: "El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años."

Un descompositor del tipo penal, de forma mecánica, establecería que la conditio sine quan non del precitado Art.137 "presupone un estado de beligerancia"; y estaría en lo correcto.

Sin embargo, siendo exquisitos con la sintáctica del tipo penal, el "estado de beligerancia" es conditio, pero para "El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado ENTRE LA NACIÓN Y EL ENEMIGO O ENTRE SUS FUERZAS BELIGERANTES (…)".

Ya que con respecto a "(…) los salvoconductos debidamente expedidos (…)", y en atención al nomen iuris del tipo penal, la sola violación de la figura del "salvoconducto" desencadenaría la consecuencia de Derecho (sanción).

El legislador, por alguna razón, no estableció en la redacción "El que violare tratados, tregua/armisticio, o salvoconductos, celebrados entre la nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes (…)". Es decir no agrupó a todas las figuras bajo la conditio del "estado de beligerancia".

Sino, quiso diferenciar un primer grupo de figuras (tratados, treguas o armisticios) dependientes del "estado de beligerancia" como su conditio, de la figura del salvoconducto; estableciéndola tras la disyunción "o".

Por lo que, "el que violare (…) salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años." Como de hecho lo hacen los personeros del Gobierno plurinacional.

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