sábado, 3 de abril de 2010

El sector público y el nuevo Código de Trabajo

Gonzalo Rodríguez Amurrio
rodriguez.go@gmail.com
http://libertadesdemocraticas.blogspot.com

A propósito de la socialización de los contenidos del anteproyecto de Código de Trabajo, el pasado 24 de marzo, dirigentes municipales cochabambinos recibían la "agradable noticia" de que ya no serían derivados al anteproyecto de Ley del Servidor/a Público/a y, que se haría la modificación del caso en el artículo 4 de este último.

Satisfactoria noticia por cierto, sin embargo, lo que no se debatió en tal oportunidad fue en qué condiciones se los mantendría dentro los alcances del nuevo Código laboral, tanto a estos como a otros/as empleados/as que trabajan para el Estado, tanto en el nivel central como en entidades autónomas y desentralizadas.

El anteproyecto de Código de Trabajo, en su artículo 257, establece la prohibición de huelgas en la administración pública central, prefectural y municipal y, más adelante, en su artículo 265 los margina de la opción de recurrir a un arbitraje en torno a alguna reclamación, pues así lo hayan acordado con sus empleadores – por su tenor – esta opción solo tiene lugar cuando la reclamación puede derivar en huelga.

Con ello, en definitiva, cualquier reclamación a propósito de alguna injusticia social de la que sean objeto, no podría ser tratada en ninguna instancia administrativa (arbitraje) y ni siquiera sería objeto de conciliación, por cuanto ésta desaparece totalmente en el anteproyecto de Código de Trabajo.

En suma, no podrían materializar reclamación alguna, o por lo menos esta no derivaría en nada. Tras ello su derecho de petición colectiva, que es en esencia la base de la reclamación y, pese a estar reconocido en el Artículo 24 de la nueva Constitución Política del Estado, y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, se quedaría solo en retórica para todos/as estos/as empleados/as gubernamentales, prefecturales y municipales.

Ahora bien, el cohartar además el derecho de petición colectiva como consecuencia de una inapropiada legislación laboral, implica a su vez afectar la Libertad Sindical, entendida esta última y, en este caso, como aquellos derechos reconocidos universalmente para hacer posible que los/las trabajadores/as tengan en su sindicato una efectiva posibilidad de representación de sus intereses y aspiraciones, de plasmarlos en un plan de acción y en su caso de recurrir a la protesta social y dentro de ello a la huelga.

En consecuencia, estariamos ya no frente a una práctica antisindical, si no frente a una legislación antisindical en lo que respecta a los derechos de todo/a trabajador/a que presta servicios para el estado en relación de dependencia, es decir a cambio de un sueldo o salario.

Por cierto que esto no podría dejar pasar el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), más aún cuando existe una amplia recopilación de decisiones y principios establecidos a propósito de la labor de dicho Comité, en particular sobre el derecho de huelga, y sobre las garantías compensatorias frente a restricciones o prohibición de la huelga.

Y era obligación del equipo codificador el considerar tales decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, a fin de no colocar en situación de riesgo su anteproyecto de Código de Trabajo, por cuanto en cualquier momento podría ser objeto de queja ante la O.I.T. por parte de las organizaciones sindicales bolivianas.

Se cree que hay que meterle nomas sin medir las consecuencias y bajo el erróneo supuesto de que los actos de las autoridades públicas pueden quedar impunes. Pero, basta recordar cómo en una nación cercana, el Perú, durante Fujimuri tuvo lugar modificaciones constitucionales atentantorias a la Libertad Sindical, y que la O.I.T. obligó a reparar.

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