martes, 31 de agosto de 2010

¿La constitucionalización del avasallamiento?

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

El servidor público afirma que los avasallamientos son cosa de "hace 20 años", casi son una consecuencia que nos trajo la democracia consigo -por defecto-. ¿De ser así, dónde está la jurisprudencia acumulada al respecto desde "hace 20 años"? O es que en esos "hace 20 años" democráticos no existía una redacción constitucional que invita y facilita los ánimos del instinto avasallador como los hay hoy.

Además si denunciamos la obesa preferencia política del proyectista cuando inclina sus favores y ventajas a su idea de lo "originario-campesino-indígena" en detrimento de" los otros". Esos "otros" a quienes se les supone (por criterios de prebenda y oferta política) que desde la fundación republicana pudieron "beneficiarse lo suficiente" como para ya no merecer la misma consideración que se tiene hoy con lo "originario-campesino-indígena".

El proyectista político de la redacción constitucional, así como sus operadores ideológicos deben pensar que los Derechos y Garantías humanas se pueden suspender por la sola predilección de unos sobre otros; y obviar que eso signifique la negación de la razón constitucional, la misma que ampara esa su predilección política. Deben pensar, los seguidores de la intención calculista,
que se pueden reducir y aumentar Derechos y Garantías (como por arroba o por cuartilla y con yapa) a unos respecto de otros sujetos que conforman el mismo cuerpo social boliviano.

Un ejemplo de la desprolijidad:

[II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.] Artículo 385.

Es decir que al final, se respete o no la razón de ser de las áreas protegidas, las "normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos" se sobreponen (con sujeción) por el beneficio político.

El proyectista considera el "respeto al objeto" y a la vez cita la sujeción de éste a lo "originario". Es decir condiciona que al final se someta el "objeto de creación de estas áreas" a "las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos"

Siguiéndole el rastro a este tipo de proceder. Para el sistema originario respetar el objeto, significará respetar la llana nominación: "áreas protegidas"; pudiendo asentarse en estas (porque aun seguirían respetando al "objeto") y pensar además que así están "protegiendo" dichas áreas, con esa su bandera de "lo benévolo" por defecto natural.

La ambigüedad siempre llega a acomodar el significado de algo a su capricho.

Además que ese instinto avasallador otorgado en el texto de la lotería, debe suponer una cosa para los adscritos en la "justicia comunitaria" y otra muy distinta para los adscritos a la razón positiva. Las "normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos" significa que su valoración respecto de la tierra y su intención de tendencia responden a los
cánones "comunitarios" de su idea de justicia.

Legítimo sí, pero quien podrá modular con eficacia ese entuerto jurídico. Si a unos "constitucionalmente" se les configura un Derecho por sobre otros. Quién tiene mayor posibilidad de ganarle un recurso, a una parte que tiene en su favor una sujeción de "normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos" por sobre el respeto.

"Surge el debate en torno a la justicia indígena campesino originario, porque es otra manera de ejercer las normas de lo justo y sancionar lo injusto. La mayor dificultad es articular diversos sistemas" A. Garcia Linera*

___________________________________________________
*http://www.la-razon.com/version.php?ArticleId=116972&a=1&EditionId=2270.

No hay comentarios:

Publicar un comentario