franzrbarrios@yahoo.com
De acuerdo, al doloso y/o culposo, percibir oficialista al respecto de los próximos sucesos, dícese en proselitismo*:
["Vamos a convocar a la Asamblea Legislativa el martes en la tarde para tratar el reglamento de la elección inédita y por primera vez en el mundo de autoridades del Órgano Judicial", dijo al término de la reunión que sostuvo con los presidentes de las cámaras de Senadores René Martínez, y de Diputados Héctor Arce.]**
No entiendo cómo es que el pueblo pueda caer en el ruedo de imposturas masistoides. Cuando las elecciones judiciales, que no son inéditas en el mundo además, no van a modificar sustancialmente no solo a los operadores judiciales con los que ahora se cuenta, sino que las elecciones no afectan al sistema judicial como tal.
-¿Se pueden llenar la boca, hablándonos de algo inédito en el mundo?
En la América Latina se vienen produciendo una serie de reformas importantes en los apartados judiciales del sistema, desde los 80'ts. Reformas enfocadas en aspectos, hasta no hace mucho, pensados como menos imposibles de ser "democratizados". Como el acceso a la Justicia, el acceso al ejercicio de la magistratura judicial, la independencia judicial, la celeridad procesal, los medios de fiscalización y de control hacia los agentes judiciales.
Encontramos a la autora Fiona Macaulay que desde la reforma brasilera expone:
"La democratización en una sociedad de masas con una sociedad civil movilizada genera una serie de expectativas respecto a la capacidad del Poder Judicial para desempeñar una amplia gama de funciones. El sistema judicial trabaja con asuntos civiles, penales, laborales, electorales y político-militares, además de valorar la legalidad y constitucionalidad de las leyes y decretos gubernamentales. Su desempeño afecta a cuestiones que van desde la política económica nacional y desciende hasta el nivel micro de facilitar y garantizar la ciudadanía de los individuos."
Pero así como existen diversas magnitudes, en la descentralización administrativo-territorial, también se hallan diferentes intensidades en la "democratización" del sistema judicial en el mundo. De hecho estos dos ámbitos (el jurisdiccional en razón de territorio) interactúan en muchos de los casos a la hora de otorgarle al pueblo la posibilidad de elegir por sufragio a sus magistrados judiciales, según la variable del "juez natural" más próximo al elector***.
Sin embargo la cultura judicial que más avances ha podido desmontar es la norteamericana. Como estadísticamente nos lo muestra el autor Ignacio Posse Molina:
"Los Estados Unidos son el único país del mundo en el que el pueblo elige a la gran mayoría de sus jueces.
El pueblo norteamericano es la Justicia, cuando ciudadanos comunes elegidos por sorteo hacen de jurado, lo que da imparcialidad a la justicia; y el pueblo elige al 87 % de los jueces de los Estados integrantes de EEUU, lo que incluye a los jueces de las Cortes Supremas de 39 de los 50 Estados de EEUU".
Expuesto aquello, al oficialista aún podría sobrarle argumento para su idea de "innovación inédita universal", con respecto a que el "Imperio" (EEUU) tan solo llegó a democratizar a la "gran mayoría de sus jueces"; y no así a todos. Por ende el proyectista masistoide pensaría "ganarle" -comparativamente-, al totalizar la "democratización" de su sistema judicial (el alcance del voto eleccionario), y pensando "mejorarlo" con ello además.
El masistoide con una "yapa" podría seguir vanagloriándose falsamente de que el "Imperio" (EEUU) solo democratiza "a la gran mayoría". Sin embargo la derrota total a la idea de "innovación" masistoide subyace en las formas de "control social" que se hayan en otras culturas judiciales, históricamente especializadas en la tarea.
Así con la misma investigación del autor Posse M. se le puede des aventajar la "novedad" al masistoide por completo, cito:
"Otro interesante caso de un país que ha progresado notablemente es el de Japón, que pasó de ser un país desbastado por bombas atómicas a ser una potencia mundial en sólo 50 años.
Este país tiene también una característica particular en su organización política.
Es el único país del mundo en el que el pueblo vota, ratificando o rechazando, las designaciones de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y es esta Corte la que confecciona la nómina de los jueces a ser designados para los tribunales inferiores. Sistema que funciona desde que sancionaron la Constitución de 1947."
Recuérdese que en la propuesta del oficialismo solo se garantiza (EX ANTE) que "la Asamblea Legislativa hará una pre-selección de los postulantes", cuando los nipones ya innovaron una forma de "control social" con la facultad de que su pueblo, inclusive a los nominados por la Corte (EX POST), se les pueda revocar.
Así que cuando se quiera balbucear mentiras, sin el conocimiento de causa, o que conociendo -algo- se busque conmover al pueblo abusando de su credulidad y/o resignación, por más esfuerzos empleados, siempre prevalecerá la verdad por sobre las imposturas.
-¿Existirá un salto cualitativo en la configuración del sistema judicial?
Por otra parte, el evento selecc/eleccionario es algo parecido a lo que se vivió (en cuanto a la expectativa) en momentos en los que se anunció la elección de prefectos departamentales, cuando sus gobiernos intermedios no contaban con cualidad legislativa; hoy mal lograda bajo el inapropiado rótulo de "autonomía".
¿De qué les servía haber sido prefectos electos, cuando el salto cualitativo se dio (mal dado, insuficiente y sin rigor científico) tiempo más tarde, con la instauración de un Estado "Tri-segmentado", mal llamado "Autonómico".
La conducta general del boliviano, según dicta su idiosincrasia, hace pensar, como en el caso de la selección/elección de magistrados judiciales, que tan solo del "Espíritu de la Ley" (Montesquieu), en Bolivia solo se llega a alterar "la Ley", más no así "el Espíritu".
Entendiendo que el Espíritu hace a esos "usos y costumbres", a la idiosincrasia del gentío boliviano.
No es que con la peligrosa cuasi "democratización de la justicia", en su variable de simple elegibilidad de sus agentes judiciales, vayamos como Estado a formalizar -por ejemplo- corrientes doctrinarias de nuestra tradición jurídica. Tal el caso de la escuela Chuquisaqueña del Derecho****, y el ejercicio de este.
Los cambios sustanciales radican en cuestiones como la predilección de un sistema no solamente más afín a la jurisprudencia que el vigente (si es que pretendiésemos dar paso a una suerte "common law", siendo benevolentes y hallándole lugar a esa invención del "pluralismo jurídico"), sino que por lo menos, un Tribunal Constitucional no obre tan ineficiente como para emitir una sentencia, declarando constitucional un decreto, y luego (años más tarde) contradiciéndose, "disculparse" en un mero "comunicado" (en el cual reconoce que "falló mal"), y que con ello (comunicado) "se arrepiente"...como si se pudiera, bajo efecto de RES IUDICATA, además. Cito:
-Sucre, 5 de diciembre de 2003:
(...)El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª CPE; 7.1) 54 y sgts. LTC, declara CONSTITUCIONAL el DS 24806 de 4 de agosto de 1997. "
-Sucre, 3 de julio de 2006:
(...)Cabe indicar que la existencia de la SSCC 0114/2003 y 0019/2005 que han declarado la constitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 24806, de 4 de agosto de 1997 y la Ley de Capitalización, y que consiguientemente han dado validez a los contratos de riesgo compartido y a los contratos de capitalización suscritos, no obstante ello existe aún un debate que debe ser definido surgido también dentro del seno del Tribunal Constitucional que mediante su comunicado de 7 de abril de 2005;(...)
Finalmente la intención tras la "democratización" de la elegibilidad de las magistraturas judiciales no garantiza que la idiosincrasia de la sociedad, en donde se pretende experimentarla, se condiga, con las expectativas y resultados esperados a tal efecto. Prefiero, personalmente, que algunas esferas estatales permanecieran protegidas de la volición popular, de su apasionamiento subjetivo. Ya que primero, ante cualquier empresa que se pretenda encarar, se debe reformar, la idiosincrasia social indefectiblemente.
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*Quienes contravienen lo predispuesto por el ordenamiento constitucional y las sub especies normativas, que reglamentan (como si pudiera, inconstitucionalmente) el evento electoral, son los mismos oficialistas al venderle al pueblo un criterio de mero proselitismo político con la impostura de lo "inédito" y "sustantivo".
**http://www.opinion.com.bo/opinion/articulos/2011/0430/noticias.php?id=9287
***En el caso de Estados con un modo Federal, las entidades sub territoriales que permitan el voto popular para la elección de sus jueces (estatales, cantonales, ect.) lo puede hacer como prerrogativa de la facultad legislativa que poseen. Sin afectar la existencia de estrados y magistrados en su nivel federal.
Comportando un mecanismo simpáticamente complejo de vinculación entre estos niveles del sistema judicial.
Así mismo cabe resaltar que en el año 2003 el difunto Presidente argentino N. Kirchner, con el Decreto 222, se auto-limitó la atribución para designar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Y con ello permitir una participación de la opinión pública respecto de la selección de la magistratura judicial. Nuevamente, una variante en el sistema judicial, de inspiración norteamericana.
Para advertir mayores luces del desarrollo argentino, al respecto de la "democratización judicial", revísese: `ELECCIÓN DE LOS JUECES DE LA CORTE SUPREMA POR EL VOTO DIRECTO DEL PUEBLO (mediante elecciones "no partidarias")'; Ignacio Posse Molina; 2003.
****Los Doctores Chuquisaqueños Hernando Siles, David Toro, Julián Montellano, Hugo Sandoval Saavedra, Manuel Durán Padilla, Carlos Gerke, Rafael García Rosquellas, Raúl Romero Linares, Pastor Ortiz Mattos. Juristas eminentes todos, y todos de talla nacional, que pasearon su sabiduría por cuanta Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales hubiera en su tiempo en el país, gran parte de los cuales, también y felizmente coincidieron en la elaboración de la Constitución Política del Estado de 1967. Todos los mencionados jurisconsultos, tuvieron presentes durante su formación, ejercicio profesional y producción intelectual, las dos grandes vertientes de nuestra legislación civil, como primera, La Codificación de Las Siete Partidas, siendo la segunda el Código Civil boliviano vigente desde 2 de Abril de 1831, de corte francés. Entonces, como lógica solución puede inferirse que la forma y contenido del Código Civil boliviano de 1976, deben necesariamente explicarse a partir de su doble origen español-francés, con lo cual sus instituciones, con sus respectivos reglamentos, se muestran absolutamente claras al paciente estudioso de su legislación.
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