jueves, 16 de junio de 2011

"Solo la puntita"*

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

Fue el jurisconsulto alemán Karl Binding quien a lo largo de su estudio penológico llegó a concluir:

[El delincuente no viola la ley penal, sino que la cumple. Lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.]

Con la recientemente promulgada "Ley de Regulación y Saneamiento Vehicular" podríamos estarle dando razón a la elucubración del mencionado autor.

Los proyectadores oficialistas, insensibles con el más ínfimo de los conocimientos jurídicos, se confeccionaron una Ley a la medida del trasfondo negocial de la ilícita "legalización del contrabando", que tan testarudamente defendieron los interesados. Puesto a que si en la (i)lógica oficialista, la cuestión de que el crecimiento del parque automotriz "indocumentado" (fue y será; previendo la cultura "comercial 21060tica") es un hecho "inevitable"** para la realidad boliviana, el oficialismo tuvo que haber proyectado una "salida" -por lo menos- no tan informal y contravenida con la armonía jurídica nacional. Sin embargo la necesidad político-negocial hizo que el oficialismo otorgase al universo de CONTRABANDISTAS (salvajes comerciantes y capitalistas del espíritu 21060) una inédita y tácita "amnistía", por espéculo, ambigüedad -política y comercial- con su LEY Nº 133, de 8 de junio de 2011.

Considero "inédita" a la aberración por haber otorgado amnistía al DELITO DE CONTRABANDO. Y "tácita" a la misma, ya que a pesar de no haber cometido una summa cum aberratio delicti al inscribir textual la figura de la "amnistía" en la Ley, ésta se puede evidenciar -no tan solo- en el espíritu de la aberración, sino a lo largo de su redacción misma, a saber:

"Artículo 7. (CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL PROGRAMA).

(…) III. Si cumplido el proceso de saneamiento legal se evidencia que el vehículo a la fecha del registro establecido en el Artículo 2 de la presente Ley no se encontraba en territorio nacional, se anulará la Declaración Única de Importación (DUI) y se consolidará el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado, sin perjuicio del procesamiento por contrabando."

Según éste parágrafo la Ley "es una puerta que se abre" -al DELITO DE CONTRABANDO- con "el proceso de saneamiento legal", y "se cierra" una vez concluido el plazo final que en la misma aberración se establece. Pero el proyectador confiesa que una vez "cerrada la puerta" el vehículo "que no se encontraba en territorio nacional una vez cumplido el proceso" es nuevamente pasible del "procesamiento por contrabando". Es decir que claramente el oficialismo con esta Ley abroga (suspende) por el intervalo que antojadamente el mismo establece, para permitir el descomunal ingreso de vehículos contrabandeados. Para consecuentemente amnistiarlos junto a los vehículos indocumentados ya internados, y luego -mágicamente- devolver la vigencia a la tipificación penal y a sus efectos jurídicos antes suspensos "por única vez". Es una chuta amnistía sobre el DELITO DE CONTRABANDO.

La amnistía en la dogmática universal.-

Es menester diseccionar dogmáticamente el núcleo de la aberración oficialista, y lo debemos hacer iniciando por establecer qué comporta ser la figura denominada amnistía. Tal cual la eminencia jurídica Carl Schmitt en uno de sus últimos aportes (original de 1949) replicado en el año 1977 en EL PAÍS, bajo el título mismo de "Amnistía es la fuerza de olvidar" explica. Si bien el maestro hace consideraciones como: "Se cree que amnistía significa que el Estado deja de perseguir una gran cantidad de acciones o delitos. Así, la amnistía se convierte en un indulto colectivo o en una abolición colectiva, es decir, abolición del procedimiento penal y judicial." Para el mismo, y según lo hace saber en el artículo, la amnistía podría llegar a significar -inclusive- la conclusión de una etapa de eventos históricos. Pero en cuanto nos interesa, y partiendo de la citada referencia, la amnistía comporta ser una institución jurídica cuyos efectos llegan a extinguir el delito en sí; o bien la situación jurídica -de culpabilidad- de quienes en su momento accionaron un curso causal que correspondió sus conductas con algún tipo penal presupuesto, para -en efecto- restituírles sus preexistentes estatus de inocencia. La amnistía se distingue del indulto, ya que este último no extingue la situación jurídica de culpabilidad del sujeto, sino que tiene un efecto más bien suspensivo sobre el cumplimiento de la pena de un sujeto ya punido. Con el indulto, o también denominado "derecho de gracia" se afecta en específico la pena (en el transcurso del tiempo), no así al delito como tal, como sucede con la amnistía.

Habiendo distinguido a la amnistía, y a ésta respecto del indulto, debemos precisar cuáles las dimensiones que la amnistía puede comprender. Al decir del autor Guillermo Mújica en su artículo titulado "Amnistía"*** la discusión dogmática ha podido sistematizar a la amnistía en tres variantes.

1. (…) Se establece una primera distinción entre «generales» y «particulares», según alcance la amnistía a todos los que han cometido un hecho o sólo a algunos. Una gran mayoría no acepta esta distinción. Atendiendo más a los hechos que a las personas, la amnistía, una vez concedida, debe ser general."

Tomando en cuenta esta primera variedad taxonómica y equiparándola con la "Ley de la CHUTONALIZACIÓN" podríamos identificar a ésta última dentro "las amnistías generales", ya que la misma favorece a un inflado conjunto de CONTRABANDISTAS. Sin embargo debemos establecer que el sentido de generalidad en la amnistía es uno otorgado al considerarse que "la amnistía, al tener más en cuenta los hechos que al individuo particular, suele ser colectiva." Pero sobre todo porque "la amnistía atendería al interés público". Y es en este punto donde cabe preguntarse si la amnistía para el DELITO DE CONTRABANDO atiende "al interés público" de la sociedad boliviana, y si más bien no es que lo a violenta (ya que por algo fue tipificado como DELITO). A no ser que el oficialismo esté adelantándonos que el verdadero fin tras su anunciada reforma de cuanta legislación nacional existe**** (códigos, leyes, normas, etc.) sea la inversión (por aberración y necesidad político-personal) de los valores culturales y humanos de la sociedad boliviana; y que en esa (i)lógica -hoy- los oficialistas consideren como "interés colectivo" la amnistía del DELITO DE CONTRABANDO. ¿Qué otros delitos podrían ser "por única vez cometidos" y consecuentemente "amnistiados" por el mismo oficialismo?*****

2. (…) Una segunda división anota la distinción entre «propias» e «impropias». Las primeras, si bien producen la abolición de la acción penal para perseguir el delito ya cometido, no abarcan a los ya definitivamente juzgados. Las segundas en cambio, en virtud de la retroactividad absoluta de las leyes penales favorables, producen la extinción incluso de la condena judicialmente impuesta."

En esta taxonomía la amnistía AL DELITO DE CONTRABANDO se identifica dentro de las propias, puesto a que la sola internación de la mercadería de contrabando –indocumentada- (cualesquiera su especie) constituye la comisión del tipificado DELITO DE CONTRABANDO. Pero no nos olvidemos que la misma "Ley de CHUTONALIZACIÓN" puede también calificarse dentro de las impropias al concebirse con carácter RETROACTIVO, pero sin cumplir los requisitos y fines propios de la retroactividad in dubio pro reo (o de la in dubio pro operario), y además en contundente violación a la Constitución Política del Estado, como evidenciaremos posteriormente.

3. (…)Se distingue también, finalmente, entre «simples» y «condicionales», según se otorguen incondicionalmente o se imponga alguna condición para acceder a sus beneficios. Los autores han censurado la amnistía condicional por considerarla una conmutación de pena disfrazada."

Aquí la amnistía AL DELITO DE CONTRABANDO (en cómodas cuotas) no contempla mayores condiciones que la imposición de un GRAVAMEN AL DELITO (Artículo 3 "REQUISITOS PARA EL SANEAMIENTO DE VEHÍCULOS") EN FAVOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, la estipulación de un PERIODO DE GRACIA AL DELITO (Artículo 2 "PROCEDIMIENTO Y PLAZO") para que el CONTRABANDISTA DESENCHUTE SU MERCANCÍA, entre otras de mera forma.

Habiendo desglosado la taxonomía presupuesta por la dogmática universal, e identificando dichas clasificaciones con la amnistía AL DELITO DE CONTRABANDO con simples fines propedéuticos, llegados aquí comporta demostrar por qué es una palmaria aberración el que el oficialismo haya utilizado (por ignominia o con premeditación) la figura de la amnistía -tácita-. Pare ello siguiendo con el mismo autor G. Mújica veamos como nos refresca cuáles son las situaciones que eventualmente la comunidad internacional dogmática permite amnistiar (…) La amnistía suele recaer fundamentalmente sobre los exiliados, presos o sancionados por hechos de intencionalidad política o de objeción de conciencia. Por su evidente conexión con lo anterior, también suele reclamarse amnistía para el mundo laboral, en atención a hechos que devienen delictivos por falta de cobertura legal -huelgas- o que, por esa misma carencia, originan faltas laborales graves -inasistencia al trabajo por detención policial-. Suele pedirse también amnistía para determinados delitos de la mujer, insuficientemente protegida por la sociedad y por la ley -v.g., aborto-, e, igualmente, para los presos denominados sociales."

¿La "Ley de amnistía al DELITO DE CONTRABANDO" satisface alguna de las situaciones presupuesto consentidas por la dogmática jurídico-política universal, antes señaladas? A resaltar:

-Condición penológica política/conciencial
-Condición penológica social
-Condición penológica laboral y de seguridad social
-Condición penológica de género, entre otras.

¿Existen razones reales y objetivas para que la amnistía al DELITO DE CONTRABANDO sea correspondida con el "interés público", no solamente de la sociedad boliviana, sino de sociedad alguna en el mundo? Inclusive, como lo menciona el mismo autor (…) unos consideran injustificable e irracional, en situaciones formalmente democráticas, la petición de amnistía para delitos de extorsión o de sangre independientemente de sus motivaciones políticas (…)"

¿En qué nivel de irracionalidad e injustificabilidad puede hallarse la inversión de valores humanos, la conveniencia político-personal, la violación constitucional, la ridiculez social en última instancia, de la amnistía AL DELITO DE CONTRABANDO?

La amnistía en nuestro régimen jurídico.-

Considerando que la amnistía y el indulto son instituciones jurídicas que atañen -por obligaciones (Ius internacionalistas) del contrato moral, ético y universal- su consideración en todos los cuerpos jurídicos del mundo, y según permite advertir el Derecho Comparado, debe señalarse que la amnistía y el indulto son potestades por defecto, tanto, de los Poderes Legislativos, como de los Poderes Ejecutivos. Potestades de los Estados en última instancia. Aunque, en algunos casos, el Poder Ejecutivo sea mayormente correspondido con las otorgaciones del indulto, esto varía según el tipo y forma del Estado. Pero podríamos pensar que estas instituciones jurídicas finalmente corresponden su otorgamiento (del Poder Legislativo o Ejecutivo) según la naturaleza del delito y la pena correspondientemente.

Estas instituciones se hallan dispuestas:

-En la Constitución Política del Estado (amnistía e indulto, Artículo 172°)

A diferencia de lo presupuestado en la C.P.E. republicana que estipulaba la amnistía en su Artículo 59°, en las "atribuciones del Poder Legislativo" (…) 19ª Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia." Así como contemplaba -en duplicidad- (pero tan solo la amnistía) en su Artículo 96°, "atribuciones del Presidente de la República" (…) 13ª Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el Legislativo." La C.P.E. plurinacional concentra la potestad dentro "las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado", según su Artículo 172°, en su numeral (…) 14. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional." Con esta redacción el proyectador oficialista solo quiso reducir el control inter-poderes en Órganos meramente políticos (del Órgano Legislativo con respecto del Órgano Ejecutivo) extinguiendo del control al Órgano Judicial (a-político), proprio de la fórmula republicana. Esto hecho a diferencia de lo que claramente se disponía -republicano- como "atribución del Poder Legislativo", según el Artículo 59°, y que además se condicionaba a un "previo informe de la Corte Suprema de Justicia" que era lo que finalmente sometía el otorgamiento de la institución jurídica -amnistía- a la independencia y división inter-poderes; con el participo de un ámbito como es el Judicial, llamado a valorar las cuestiones que hacen a las naturalezas de la amnistía y el indulto.

En este punto sobre quién es y/o debe ser el Poder potestativo para decretar la amnistía, a decir nuevamente del autor G. Mújica (…) se estima que la amnistía es competencia del poder legislativo o del ejecutivo obrando por delegación de aquel. La razón de ello radica en que la amnistía supone siempre la derogación de una ley penal o de su eficacia para los casos particulares a que se aplica. Y esto es competencia del poder legislativo."

A manera de conclusión en este acápite, no se nos olvide que si bien "la amnistía supone siempre la derogación de una ley penal" pero solo en favor rei/favor inocentiae/favor libertatis. Como ya se explicó, la derogación de la tipicidad de dicha Ley procede con respecto de los sujetos a quienes -en el caso particular- les sería aplicable el delito, satisfaciendo así el "interés público" de la sociedad en donde se otorgue la amnistía. Y finalmente solo en concordancia con las materias y condiciones que la doctrina jurídica y política internacional así lo permiten. Caso contrario la arbitraria aplicación del principio de retroactividad, respecto del principio de ultraactividad de la ley penal, estaría predisponiendo un estado de inseguridad jurídica. Abriendo paso a que tipos penales se amnistíen, a diestra y siniestra, según el interés predominante.

Un aberrado uso de la institución e instituto jurídicos.-

Ahora bien si estudiamos que dentro de las infortunadas opciones el incapaz oficialista eligió la peor, nos resta aleccionar que al proyectador oficialista le quedaba tan solo una salida "menos informal" a su deseo por "perdonar" a los "indocumentados" vehículos del ilícito. Una salida, llamémosla, hasta más circunvecina a la "dogmática jurídica" (bueno manejándonos en un rango informal/de hecho), si tan solo hubiese considerado la existente figura de la "prescripción de la acción" (Artículo 101° del Código Penal/Artículo 29° -bis.-****** de Código de Procedimiento Penal) en concordancia con el presupuesto penal vigente, la armonía jurídica en general (impuestos, aduanas, entre otros), al oficialismo se le hubiera "allanado" -un tramo al menos- de su explícito asentimiento del delito, su encubrimiento, y su invitación al mismo.

La "prescripción de la acción penal" comporta ser una anómala******* renuncia a la persecución del poder punitivo que ejerce el Estado, habilitada para el caso concreto. Una renuncia o extinción acaecida sobre la acción persecutoria; acción que es motivada por la tipicidad del delito. Este instituto jurídico extingue la acción, al delito en sí, no como sucede con la "prescripción de la pena" que extingue, afectando, tan solo a la pena. Si advertimos la "prescripción de la acción penal", en razón de sus efectos, se correspondería en algo con la institución de la amnistía, en tanto que "prescripción de la pena" con el indulto.

[Artículo 29º.- (Prescripción de la acción).

La acción penal prescribe:

1.En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2.En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3.En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad;
4.En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.] Código de Procedimiento Penal

Ya habiendo considerado que la "prescripción de la acción" correspondería en única instancia" con el oficialista perdonazo al DELITO DE CONTRABANDO, deberíamos escrudiñar cuál hubiese sido el momento y la forma para haber interpuesto una "prescripción de la acción" sobre el DELITO DE CONTRABANDO. Para ello recurro al autor Alfonso Zambrano Pasquel quien se pregunta si "¿es conveniente declarar de oficio la prescripción de la acción penal?" mismo que responde líneas abajo "(…) Es pertinente declarar de oficio la prescripción de la acción penal, si se cumplen los presupuestos de procedencia de la misma, pues la extinción de la facultad persecutoria penal, debe ser así declarada, pues es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo"********.

Entonces se tendría que la prescripción de la acción penal sobre el DELITO DE CONTRABANDO, pudo ser declarada de oficio al "tratarse de una cuestión de orden público".

Ahora bien si consideramos al "DELITO DE CONTRABANDO", tal cual se tipifica según el Código Tributario, en su Artículo 181°, no quedaría más alternativa que reconocer -por analogía y acomodo dogmático- "LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO". En adición, si tomamos en cuenta de que la "LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO" sería básicamente gobernada por el transcurso del tiempo, el cómputo de los plazos se hubiese podido determinar (según se hubiese acordado) desde que el vehículo "indocumentado" hubiese ingresado (con boleta de "internación fronteriza" 'factura'), pero sin su respectiva "póliza de zona franca") hasta el momento de haberse promulgado la "Ley de amnistía al chuterio"; e inclusive hasta el periodo en el cual su vacatio legis así lo hubiese permitido.

En ese entendimiento tendría que aplicarse análogamente, al Artículo 2 "(PROCEDIMIENTO Y PLAZO)" de la Ley 133°, - en cuanto al tiempo- el siguiente razonamiento:

[Artículo 30º.- (Inicio del término de la prescripción).
El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.] Código de Procedimiento Penal

¿Sin embargo qué es lo que el oficialismo terco y apresurado por sus afanes interesados hizo? No más que aplicar su jurídico-contraventiva "suspensión" y/o "derogación" del ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, sin establecer las instituciones e institutos jurídicos que debieron regir ese "proceso de chuto-saneamiento". Una práctica ilegal que el oficialismo viene haciendo en otras esferas normativas e inclusive constitucionales, en tanto esa "suspensión" y/o "derogación" del instrumento o la norma jurídica le satisfagan sus necesidades. Prueba de cuanto se afirma, improvisación e ignorancia, subyace en su desvergonzada -positivizada- muletilla del "solo por única vez" ("solo la puntita").

Pero además, por si fuera poco, el proyectador oficialista procedió en agravante al promulgar una Ley, de "suspensión" y/o "derogación" del ORDENAMIENTO JURÍDICO, de "suspensión" y/o "derogación" del ORDEN PÚBLICO, con carácter RETROACTIVO en favor de los miles de vehículos "indocumentados" ingresados al país, y en flagrante violación a lo ORDENADO por la Constitución Política del Estado, a saber de su Artículo 123°:

"La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción*********, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución."

Puede sé advertir, de lo ORDENADO por la C.P.E., que para el caso concreto no concurren ni la exigida in dubio pro operario, ni la in dubio pro reo. ¿Será que el oficialista queriendo sofisticar su ilícito proceder se haya "inventado" una retroactividad "EN MATERIAL DE ILEGALIDADES"; es decir que el "efecto retroactivo" (según esta aberración) se produce, expresamente determinado en la Ley, en favor de "contrabandistas", dando origen a una suerte de in dubio pro contrabandeae (sin dudas una "innovación para los sectores más necesitados"?

Así mismo según nos lo permite inferir la parte dispositiva de la Ley de la CHUTONALIZACIÓN: " Artículo 1. (OBJETO). Establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos. "**********

¿QUÉ SIGNIFICA EXCEPTUAR "POR ÚNICA VEZ"? ¿ES DEROGAR "POR ÚNICA VEZ" LA TIPICIDAD DEL "DELITO DE CONTRABANDO", ES SUSPENDER "POR ÚNICA VEZ" SUS EFECTOS JURÍDICOS, SUS SANCIONES, PERO EN FAVOR DE QUIENES...?

¿PODRÁ CONCEBIRSE DESPUÉS QUE SE INTERPRETE -EN ESTA (I)LÓGICA- QUE EL DELINCUENTE DELINCA "POR ÚNICA VEZ"? CUANDO "POR ÚNICA VEZ" GRANDES ATROCIDADES SE HAN COMETIDO, Y PORQUE HAYAN SIDO "POR ÚNICA VEZ" NO ES QUE HAYAN DEJADO DE SER TALES.

QUIÉN LE GARANTIZA AL PUEBLO QUE NO SE SUCEDAN MÁS ANOMALÍAS JURÍDICAS, Y NO SOLO AL RESPECTO DE LA CHUTONALIZACIÓN, SINO CON OTRAS TIPIFICACIONES DEL DELITO QUE BUSQUEN "POR ÚNICA VEZ" SER "SUSPENDIDAS" Y/O "DEROGADAS" EN FAVORES PARTICULARES.

¡INSEGURIDAD JURÍDICA Y APOLOGÍA DEL DELITO, ENTRE OTRAS TIPIFICACIONES! FORMAN PARTE DE LA RESPONSABILIDAD QUE LES EMERGEN A LOS RESPONSABLES DE SEMEJANTE DES-CRITERIO!

¡CON TODO SU ILÍCITO Y MALVERSADO PROCEDER..."POR ÚNICA VEZ" LOS MASISTOIDES HABRÁN GOBERNADO BOLIVIA!

____________________________
*No me remito a desflorar el origen de la frase "solo la puntita" (aunque mucho(as) quieran sentir un achikiw/achichiu; varía según la "plurinacionalidad"), una entre muchas mañosidades humanas, ya que en Plurivia se cuenta con un séquito de hábiles artesanos de las "filosofía y metafísica populares"....Y como dicen "zapatero a su kichute".

**El masistoide podrá recurrir, como la hace, al pasado como subterfugio de su mal obrar en el presente, y decir que "hasta el caballo del Libertador Bolívar era chuto, porque no tenía cola"...y así ridiculizar más su excusa.

***Diccionario Crítico de Ciencias Sociales; Edición 1988.

**** "Código de Procedimiento Penal y 6 normas más serán cambiadas"
http://www.opinion.com.bo/opinion/articulos/2011/0610/noticias.php?id=13576

***** ¿Los otrora denegados con este precedente oficialista, podrían reclamar "equidad" y "perdón"?

"Decir con mucha claridad que no va haber ningún tipo de indulto, ni amnistía y cualquier crimen de esta naturaleza por supuesto que tiene que ser investigado y los responsables procesados y sancionados, esa situación es absolutamente innegociable y en ese sentido reitero que continúan las gestiones", dijo Llorenti.

http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/nacional/20100602/gobierno-rechaza-indulto-por-la-muerte-de-4-policias-en_73667_136917.html

******Hago hincapié en lo predispuesto por el bis del artículo 29°, al respecto de la imprescriptibilidad:

"De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad".

Puesto a que si consideramos que el DELITO DE CONTRABANDO es inducido, fomentado, permitido por los servidores públicos -ya sea de forma directa o indirecta- a pesar de aplicar la análoga "prescripción del delito" se estaría frente a un obstáculo in-subsanable para el oficialismo. Aunque reconociendo su mala fe política los muy "hábiles" tranquilamente podrían excusarse de ese pequeño impedimento constitucional como de hecho lo vienen haciendo.

*******Anómala ya que es una situación de excepción en la conducta persecutoria -regla general- del poder punitivo.

********LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Alfonso Zambrano Pasquel

*********Puede hallarse certidumbre jurídica al respecto de la ilícita situación de "la retroactividad" en esta materia, en el trabajo de la autora Susana Peñaranda - del Granado; "Fichas Constitucionales" 'LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, ENRIQUECIMIENTO ILICITO E INVESTIGACION DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ" '; 05 de abril de 2011 Nº 37;

http://www.institutoprisma.org/joomla/images/constituciones/fichas_constitucionales/ficha%20constitucional%2037.pdf

**********http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/139251

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