domingo, 2 de diciembre de 2012

EL AUTO-GOLPE, PARA LA CONSOLIDACION DEL PODER POLITICO

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

El servidor público, Carlos Romero, "curándose en salud" (o expiándose) ante el destape de la red de extorsionadores, sostuvo que "el viceministro de Régimen Interior, Jorge Pérez, quería renunciar al cargo por temor a que esta gente era peligrosa y que en cualquier momento podía armar evidencias en su contra y la mía, para involucrarnos en otros hechos y hacernos parecer como culpables." (La Razón)

Ahora bien, de dicha revelación se infiere que: en el Gobierno "opera gente peligrosa, que en cualquier momento puede armar evidencias (a conveniencia) para involucrar a quienes convenga en determinados hechos, y hacerlos parecer como culpables."

En consecuencia, tal razonamiento debe aplicarse a los casos: "racismo" (Sucre), "masacre" (Pando), "terrorismo/separatista" (Santa Cruz); con los cuales el oficialismo "perfeccionó" el secuestro del poder político.

La hipótesis del auto golpe.-

Desde un punto de vista histórico, se puede mencionar que lo sucedido, tanto en La Calancha/24 de Mayo (Sucre), en el Porvenir (Pando), y en el Hotel Las Américas (Santa Cruz), salvando las obvias diferencias, respondió al mismo fin que persiguieron los nazis con el "incendio del Reichstag"[1] en la Alemania de 1933: El auto-golpe, para la consolidación del poder político.

Con dicho incendio, auto generado claro está, los nazis, produjeron un enemigo, para inculparlo y perseguirlo, y a partir de ello, consolidar su emergencia como régimen. En efecto, los nazis entonces, responsabilizando del incendio al Partido Comunista, afirmaron que los mismos "conducían a Alemania hacia una guerra civil".

Los plurinacionales, con respecto a los cruceños, acusándolos de "separatistas", afirmaron que "se aprestaban a dividir el país"; a los sucrenses los acusaron de "racistas"; a los pandinos de "masacradores"; con el fin de perseguirlos/ someterlos políticamente y estigmatizarlos socialmente.

Los plurinacionales persiguieron el mismo fin en los tres casos. Es decir, 1) auto-generaron motivos, 2) esperaron reacciones, 3) generaron enemigos, y 4) los persiguieron políticamente, para secuestrar el poder político, finalmente.

Algunos elementos sobre la hipótesis del auto golpe.-

¿Por qué en ninguno de los tres casos se dictó sentencia, es decir se brindó celeridad, si tanto "le preocupan las víctimas" al Gobierno? ¿Con su supuesta "abundante carga probatoria", y, sobre todo, con su absoluta intromisión y control sobre el Órgano Judicial, cómo es que no pudieron aplacar los intentos dilatorios de los imputados[1]?

Es evidente que los auto-golpistas plurinacionales mantienen latentes los tres casos, con el único fin de tenerlos "bajo la manga", para utilizarlos políticamente cuando les convenga.

• El caso de Leopoldo Fernández es el más explícito en ese sentido. Ya que los plurinacionales, con su Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 2010, sabiendo que "los plazos se les morían" y para retener a Fernández por más tiempo, modificaron el numeral 3ro del artículo 239[2] (cesación de la detención preventiva) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo "Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia."

Leopoldo Fernández está detenido hace más de 3 años, es decir, inclusive, excediendo el nuevo plazo que los plurinacionales introdujeron "para retenerlo por más tiempo sin que se dicte sentencia".

• El caso 24 de Mayo "fue trasladado" hasta Padilla, y "lo (re) iniciaron desde fojas cero".

• En el caso "terrorismo", lo único que consiguen es hacerlos pasear por varias ciudades (simulando audiencias), disponiendo costosos "operativos de traslado y seguridad" para tal efecto.

Finalmente. Mientras en ninguno de los tres casos no se dicte sentencia, y además esta declare la culpabilidad de los imputados, personalmente abogo por la inocencia de los imputados ante el proceso, en tanto no se demuestre lo contrario.

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[1] Tras el incendio Reichstag del 27 de febrero de 1933, el entonces Canciller, Adolf Hitler, obligó al Presidente von Hindenburg, a expedir el denominado "Decreto del incendio del Reichstag". Una norma expedida -inmediatamente- un día después del incendio, el 28 de febrero de 1933, para arremeter en contra de "los enemigos que incendiaron el Reichstag y que propiciaban una guerra civil".

La norma expedida, amparada en el Art.48 de la Constitución de Weimar, era algo así como el moderno "Estado de Sitio" (de naturaleza excepcional); con la diferencia de que el Art. 48 de la Constitución de Weimar permitía "suspender temporalmente, en todo o en parte, los derechos fundamentales (...)"

[2] El Art. 239 del Código de Procedimiento Penal (Cesación de la detención preventiva) citado ut supra, vulnera los derechos y garantías de los imputados, al disponer en su párrafo final que "Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, SIEMPRE QUE LA DEMORA NO SEA ATRIBUIBLE A LOS ACTOS DILATORIOS DEL IMPUTADO."

Resultando evidente que, quien tuvo y tiene "tomado al toro por las astas", en los tres casos, es el Gobierno. Ya que, la aplicación de los 18 meses (sin que se haya dictado acusación) y los 36 meses (sin que se hubiera dictado sentencia), respectivamente, para la cesación de la detención preventiva, dependerá de la evaluación sobre si "la demora le sea (o no) atribuible a los actos dilatorios del imputado"; es decir que dependerá del Estado, quien es, al mismo tiempo el persecutor de los supuesto delitos.

De hecho, esta parte final del Art. 239, también sustenta la hipótesis sobre la conservación de los casos sin sentencia para la utilización política. Puesto a que dicho párrafo, (también) fue modificado (y aplicado inconstitucionalmente de forma retroactiva) con el fin de retener a los imputados de forma "indefinida", por así decirlo. Lógicamente vulnerando derechos y garantías de los imputados (Arts. 109-123, CPE)

El texto anterior disponía "Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código."; y la reforma añadió "(…) SIEMPRE QUE LA DEMORA NO SEA ATRIBUIBLE A LOS ACTOS DILATORIOS DEL IMPUTADO." Entonces, ¿cuándo y cómo se podría entender que los actos del imputado, efectuados al amparo de su derecho al debido proceso, "no son dilatorios"? ¿Cómo se discierne entre "acto dilatorio" y pleno ejercicio de los derechos y garantías del imputado?

La ambigüedad es flagrante en la modificación penal introducida por los plurinacionales con la Ley 007, y servirá para cumplir con los fines políticos instruidos por las cúpulas gubernamentales.

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