lunes, 6 de mayo de 2013

TCP: ABORTO INSTITUCIONAL

Franz Rafael Barrios Gonzalez
franzrbarrios@yahoo.com

El TCP evidenció su servilismo político, al señalar en uno de los fundamentos de su fallo -arteramente-: "El art. 168 de la CPE, prevé que el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua." (subrayado propio). Esto, extractado textualmente de la Ley de Aplicación Normativa redactada por el oficialismo.

El TCP no citó textualmente el Art. 168 de la CPE a conveniencia política, pues copió y pegó, patética y servilmente, la redacción (e interpretación) de la Ley de Aplicación Normativa del oficialismo, porque de no hacerlo así, no hubieran podido inventarse lo de "a partir de la vigencia de la Constitución". Ya que el tenor literal del texto constitucional del Art. 168 ordena: "El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua." Ni una coma de más, ni referencia alguna al amañado "por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución", eso simplemente no existe.

De hecho, cabe señalar que el TCP incumplió con su deber constitucional impuesto por el Art. 196 par. II, de "aplicar como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto." El TCP actuó ilícitamente, sin justificativo jurídico alguno.

Por un lado, el TCP por satisfacer apetitos políticos, no aplicó como criterio de interpretación "la voluntad del constituyente". De haber aplicado la "voluntad del constituyente", el TCP hubiera estado obligado a respetar las modificaciones introducidas entre "gallos y media noche" por el Congreso Nacional de 2008, mismas que prohibían la re-reelección.

Por otro, el TCP tampoco aplicó como criterio de interpretación el tenor literal del texto. En aplicación del parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera en concordancia con el Art. 168 de la CPE de 2009, los plurinacionales (se) impusieron que el primer período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente (completo o incompleto, indiferentemente), iniciado el 22 de enero de 2006 bajo el imperio de la CPE de 1967 y fenecido prematuramente (no por disposición de la CPE de 1967, sino más bien por imperio de la última línea del parágrafo I de la misma Disposición Transitoria Primera de la CPE de 2009), fuere computado como el primer periodo de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente de Evo Morales y Álvaro García, a los fines de la aplicación del nuevo sistema establecido por la CPE de 2009.

Por tanto, bajo tales evidencias, se puede colegir que el TCP incumplió su deber constitucional de "aplicar como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, así como el tenor literal del texto" y LEGISLÓ POSITIVAMENTE USURPANDO FUNCIONES y HACIENDO NULO su acto (Declaración Constitucional Plurinacional 003/2013, y la Resolución oficial, respectivamente), con el único fin de satisfacer los insaciables apetitos de los pseudomonarcas plurinacionales, Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera.

Empero, con semejante acción ilícita, el Órgano Judicial Plurinacional y el TCP se suicidaron cuando apenas habían nacido, y asesinaron la confianza ciudadana en ellos.

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